Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Proyectos Empresariales De Interés Autonómico. (2024040150)
Decreto 96/2024, de 30 de julio, por el que se convalida el Decreto 54/2024, de 18 de junio, por el que se declara Proyecto Empresarial de Interés Autonómico al proyecto presentado por la empresa Castilla Mining, SLU, para el proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez en el término municipal de Cáceres.
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NÚMERO 155
Viernes 9 de agosto de 2024

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se acredita el perjuicio o “pérdida de oportunidad” derivada de tal infracción, no comportará
la invalidez de la decisión final. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (rec.6076/2009), sintetiza: “Y la falta de audiencia no es determinante por sí
sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto,
ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto
de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia
(Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005,
23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007)”.
Trasladada la anterior doctrina a la omisión procedimental advertida en el procedimiento
seguido para la declaración como PREMIA del proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez en el término municipal de Cáceres, se
ha optado, como ya se ha señalado, por dar efectividad al trámite de audiencia que no llegó a
practicarse en debida forma en su momento, al objeto de conocer, a través de las alegaciones
que pudiese realizar el Ayuntamiento, el verdadero alcance que la omisión del trámite pudiese
tener en la declaración como PREMIA adoptada en el Decreto 54/2024, de 18 de junio.
Expuesto lo anterior, en términos jurídicos, y a la vista del resultado del trámite de audiencia
realizado el 23 de julio de 2024 y la remisión del informe del Ayuntamiento de Cáceres el 26
de julio de 2024, se puede concluir que la omisión del trámite de audiencia en el momento
procedimental legalmente previsto, constituye en el presente caso, un vicio procedimental
que carece de efecto invalidante pues tal omisión no ha producido una indefensión real, material. En este orden de cosas, atendiendo al principio de eficacia de la actuación administrativa no tendría sentido iniciar el procedimiento de anulación del acto y retrotraer actuaciones
cuando, una vez realizado el trámite de comunicación del Ayuntamiento, este ha manifestado
su voluntad y conformidad con el procedimiento iniciado en el ejercicio de estas competencias
de interés municipal, lo que permite mantener inalterada la decisión que llevó a la aprobación
del Decreto 54/2024, de 18 de junio, que se hubiese mantenido en el mismo sentido de haberse practicado el trámite en el momento procedimental oportuno.
Estamos así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante una causa de mera
anulabilidad que, como tal, admite convalidación, en aplicación del artículo 52.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que permite su realización cuando se trate de actos anulables, definidos por el artículo 48.1 del mismo cuerpo legal como aquellos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, ello siempre que no se trate de infracciones
que estén calificadas expresamente como causas de nulidad de pleno derecho. A este respecto, la STS de 16 de marzo de 2005 (rec. 2796/2001), se pronuncia en el sentido siguiente:
“Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común