Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Proyectos Empresariales De Interés Autonómico. (2024040150)
Decreto 96/2024, de 30 de julio, por el que se convalida el Decreto 54/2024, de 18 de junio, por el que se declara Proyecto Empresarial de Interés Autonómico al proyecto presentado por la empresa Castilla Mining, SLU, para el proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez en el término municipal de Cáceres.
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NÚMERO 155
Viernes 9 de agosto de 2024
40128
resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a),
según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial
de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la
defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco
de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de
las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de
audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce,
podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un
derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.
(…)
Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse,
no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995-), que
puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco
le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo
62 LRJ-PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992,
que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de
lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia,
es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado.
Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y
efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas
razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello”.
Por lo demás, la realización del trámite de audiencia de forma extemporánea no ha ocasionado ningún perjuicio al Ayuntamiento de Cáceres en su ejercicio del derecho al trámite que le
reconoce el artículo 2.5. de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los
procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios
públicos, dado que ha manifestado a posteriori su aquiescencia expresa a calificación del proyecto como de interés regional.
Además, la realización del trámite previamente no desplegado, ha permitido atender al principio de buena administración, al velar por las plenas garantías de defensa del Ayuntamiento
de Cáceres, contribuyendo así al acierto de la decisión pública.
Dicho cuanto antecede con la aprobación del decreto que se propone, se subsana ese defecto formal no invalidante; ningún perjuicio se ha ocasionado al Ayuntamiento de Cáceres,
Viernes 9 de agosto de 2024
40128
resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a),
según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial
de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la
defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco
de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de
las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de
audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce,
podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un
derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.
(…)
Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse,
no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995-), que
puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco
le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo
62 LRJ-PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992,
que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de
lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia,
es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado.
Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y
efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas
razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello”.
Por lo demás, la realización del trámite de audiencia de forma extemporánea no ha ocasionado ningún perjuicio al Ayuntamiento de Cáceres en su ejercicio del derecho al trámite que le
reconoce el artículo 2.5. de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los
procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios
públicos, dado que ha manifestado a posteriori su aquiescencia expresa a calificación del proyecto como de interés regional.
Además, la realización del trámite previamente no desplegado, ha permitido atender al principio de buena administración, al velar por las plenas garantías de defensa del Ayuntamiento
de Cáceres, contribuyendo así al acierto de la decisión pública.
Dicho cuanto antecede con la aprobación del decreto que se propone, se subsana ese defecto formal no invalidante; ningún perjuicio se ha ocasionado al Ayuntamiento de Cáceres,