Consejería De Educación, Ciencia Y Formación Profesional. Educación De Adultos. (2024040128)
Decreto 82/2024, de 23 de julio, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 146
Lunes 29 de julio de 2024
37665
i. que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento.
ii. para los que concurran circunstancias de enfermedad grave médicamente acreditada, embarazos, víctimas de violencia o acoso, situación de dependencia, hallarse
incurso en causas o procesos judiciales o cualquier otra circunstancia que le impida
asistir a centros educativos ordinarios, y que estén debidamente reguladas y acreditadas ante la dirección del centro y con el visto bueno de la Inspección de Educación.
iii. que no hubieran estado escolarizadas en el sistema educativo español.
2. De conformidad con el artículo 67.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los
establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas
enseñanzas.
3. El alumnado que curse Educación Secundaria para personas adultas no estará sujeto a
limitación temporal de permanencia.
Artículo 7. Profesorado.
1. Los docentes que impartan Educación Secundaria para personas adultas deberán contar
con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas,
conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. De acuerdo con el artículo 2.5 del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se
regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a
las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas
normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias, los ámbitos propios de
la oferta específica para personas adultas serán impartidos por personal funcionario de los
cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera
de las materias que se integran en dichos ámbitos.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros únicamente podrán impartir el nivel I en las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas, de conformidad con lo establecido
en la disposición transitoria sexta del Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se
establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la disposición transitoria primera del Real Decreto
1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del
Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y
de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, así como lo establecido en la
disposición transitoria primera de la precitada Ley Orgánica.
Lunes 29 de julio de 2024
37665
i. que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento.
ii. para los que concurran circunstancias de enfermedad grave médicamente acreditada, embarazos, víctimas de violencia o acoso, situación de dependencia, hallarse
incurso en causas o procesos judiciales o cualquier otra circunstancia que le impida
asistir a centros educativos ordinarios, y que estén debidamente reguladas y acreditadas ante la dirección del centro y con el visto bueno de la Inspección de Educación.
iii. que no hubieran estado escolarizadas en el sistema educativo español.
2. De conformidad con el artículo 67.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los
establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas
enseñanzas.
3. El alumnado que curse Educación Secundaria para personas adultas no estará sujeto a
limitación temporal de permanencia.
Artículo 7. Profesorado.
1. Los docentes que impartan Educación Secundaria para personas adultas deberán contar
con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas,
conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. De acuerdo con el artículo 2.5 del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se
regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a
las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas
normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias, los ámbitos propios de
la oferta específica para personas adultas serán impartidos por personal funcionario de los
cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera
de las materias que se integran en dichos ámbitos.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros únicamente podrán impartir el nivel I en las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas, de conformidad con lo establecido
en la disposición transitoria sexta del Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se
establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la disposición transitoria primera del Real Decreto
1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del
Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y
de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, así como lo establecido en la
disposición transitoria primera de la precitada Ley Orgánica.