Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Sanidad Animal. (2024062509)
Resolución de 17 de julio de 2024, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se autorizan los movimientos extraordinarios del ganado porcino en los aprovechamientos de montanera 2024/2025 y se da publicidad a las normas sanitarias asociadas a estos movimientos, así como de la entrada en las explotaciones comunales para el aprovechamiento de montaneras.
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NÚMERO 144
Jueves 25 de julio de 2024

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1.9. En el caso de cebaderos dedicados únicamente a montanera, que no tengan realizado el control serológico anual por encontrarse vacíos desde la campaña anterior, podrán
introducirse animales cumpliendo el resto de las condiciones, pero deberán realizar su
correspondiente control anual (95/10) de la EA, si no lo han hecho, antes de la salida de
los animales a sacrificio.
1.10. Los animales objeto de traslado deberán haber permanecido en la explotación de
origen los 30 días anteriores al traslado, plazo de tiempo en el que no se habrá registrado
ninguna entrada de cerdos en la misma, y que a los mismos se les haya realizado dentro
de los 30 días anteriores al traslado:
a) Un control serológico al 95/5 de la partida con resultado negativo frente a la IgE y positivo a la IgB, de la enfermedad de Aujeszky. Considerando como partida a aquellos
animales que salgan del mismo origen en el plazo de un mes desde la emisión de los
resultados de laboratorio, que será a su vez el tiempo, de validez de dicho control. En
el caso de que el control respecto a la IgB resultase insatisfactorio, se seguirá estrictamente el “Protocolo para el caso de que el control vacunal (control de la IgB) resulte
insatisfactorio”, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de control de la vacunación de la enfermedad de Aujeszky y en el capítulo III del anexo II del Real Decreto
360/2009.
b) Una vacunación adicional contra la enfermedad de Aujeszky, de los animales de las
partidas que se trasladen a partir del 30 de octubre, en base a la potestad que artículo 4 punto 3 del Real Decreto 360/2009, proporciona a la autoridad competente para
ampliar el programa vacunal básico, una vez que este movimiento extraordinario está
calificado de riesgo. Para el caso de esta vacuna adicional y solo cuando esté correcta y
completamente realizado el programa vacunal básico obligatorio establecido en la Orden de 23 de enero de 2012, no será necesario que trascurran 15 días de la vacunación
para poder realizar el movimiento.
1.11. El Servicio de Sanidad Animal realizará inspecciones en origen y/o en destino, en los
10 días anteriores o posteriores al traslado en cada caso. Comprobando el estado sanitario,
la correcta crotalización y las vacunaciones de los animales objeto del traslado. En este
sentido no será considerado traslado extraordinario la salida de los animales a sacrificio.
1.12. De acuerdo con el apartado a) del punto 1 del artículo 6 de la Orden de 23 de enero
de 2012, aquellos animales de explotaciones de cebo en montanera (entendiendo como
tales cebaderos extensivos) que por edad y peso hayan finalizado el periodo de engorde
y vayan a ser sacrificados en el mes de febrero (hasta el último día del mes), quedarán
exentos de la obligación de la vacunación correspondiente en el mes de enero anterior.