Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2024062333)
Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 6 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cañaveral. Expte.: IA24/0285.
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NÚMERO 133
Miércoles 10 de julio de 2024

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así como las posibles soluciones a adoptar por el promotor para paliar los hipotéticos
deslumbramientos que pudieran producirse a los usuarios de dicha vía de titularidad
estatal. Añade que deberán tenerse en cuenta los conceptos indicados e incluirlos
como condicionado en la evaluación ambiental estratégica.
11. La Dirección General de Infraestructuras Viarias, indica que la modificación no afecta a
la zona de protección de carreteras de la red de carreteras de la Comunidad Autónoma,
por lo que emite informe favorable.
3. A
 nálisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección
ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a
continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015,
de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los
efectos de determinar si la modificación puntual n.º 6 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cañaveral, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto,
si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria
regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
El contenido de esta modificación puede sistematizarse en una única operación urbanística, la nueva redacción del punto 6.º Retranqueos, del artículo 189º, del capítulo II del
título VII de las normas urbanísticas reguladoras de las NNSS, en el que se definen las
condiciones particulares de la edificación del Suelo No Urbanizable Genérico. La modificación puntual se realiza para cambiar uno de estos parámetros, en cuanto a la posición de
la edificación dentro de la parcela. Para ello, se toma la distancia mínima que establece
la LOTUS en el artículo 66. Construcciones en suelo rústico, punto: “d) Se separarán no
menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin
perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial”.
La redacción actual del punto 6.º del artículo 189 es la siguiente: las edificaciones se retranquearán de los linderos de la parcela una distancia no inferior a diez metros (10,00 m).
La nueva redacción quedará como sigue: las edificaciones se separarán no menos de 3
metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías
públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de
las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.