Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2024062132)
Resolución de 13 de junio de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de los Tribunales de Cáceres -adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre-, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
56 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 121
Lunes 24 de junio de 2024
31548
b) Poseer el título profesional que habilita para el ejercicio de la profesión de Procurador
de los Tribunales.
c) No hallarse incurso en causa de incapacidad, inhabilitación, incompatibilidad o prohibición legal para el ejercicio de la profesión de Procurador.
d) No haber sido expulsado de un Colegio de Procuradores por sanción colegial firme.
e) N
o estar colegiado simultáneamente como ejerciente en un Colegio de Abogados.
2. La exigencia de la condición prevista en la letra b) del apartado anterior se entiende sin
perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera del Estatuto.
3. Q
uienes estén en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos establecidos
en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.
Artículo 9. Procedimiento de incorporación.
1. L
a Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio
de esta competencia.
2. T
ranscurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.
3. P
odrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses, con el fin
de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones
pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.
4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada en
los términos dispuestos en el Capítulo III del Título III del Estatuto.
Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.
1. S
on causas de la pérdida de la condición de colegiado:
a) La renuncia voluntaria.
b) El incumplimiento, originario o sobrevenido, de los requisitos de adquisición de dicha
condición.
c) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria firme.
Lunes 24 de junio de 2024
31548
b) Poseer el título profesional que habilita para el ejercicio de la profesión de Procurador
de los Tribunales.
c) No hallarse incurso en causa de incapacidad, inhabilitación, incompatibilidad o prohibición legal para el ejercicio de la profesión de Procurador.
d) No haber sido expulsado de un Colegio de Procuradores por sanción colegial firme.
e) N
o estar colegiado simultáneamente como ejerciente en un Colegio de Abogados.
2. La exigencia de la condición prevista en la letra b) del apartado anterior se entiende sin
perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera del Estatuto.
3. Q
uienes estén en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos establecidos
en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.
Artículo 9. Procedimiento de incorporación.
1. L
a Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio
de esta competencia.
2. T
ranscurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.
3. P
odrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses, con el fin
de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones
pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.
4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada en
los términos dispuestos en el Capítulo III del Título III del Estatuto.
Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.
1. S
on causas de la pérdida de la condición de colegiado:
a) La renuncia voluntaria.
b) El incumplimiento, originario o sobrevenido, de los requisitos de adquisición de dicha
condición.
c) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria firme.