Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2024061730)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Badajoz -adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre-, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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NÚMERO 100
Viernes 24 de mayo de 2024
26196
blación o un desprestigio o perjuicio para el Colegio, sus colegiados o miembros de su
Junta de Gobierno.
m) Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación
acreditativa pertinente.
n) E
n general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas,
legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la Veterinaria.
3. L
as referidas prohibiciones también se aplicarán a las Sociedades Profesionales cuando la
profesión se ejerza a través de las mismas, en cuanto les sean de aplicación.
CAPÍTULO III
Visado colegial
Artículo 37. Características del visado.
1. E
l Colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas
cuando actúen como tales, o cuando así se establezca conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o norma que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales previa consulta a los colegiados afectados.
En ningún caso los Colegios podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales, ni por sí mismos ni a través de sus previsiones estatutarias.
2. E
l objeto del visado será comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los
registros de colegiados referidos en el artículo 10.2, apartado a) de la Ley estatal de
2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y artículo 12.2, apartado a) de la
Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales
de Extremadura.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con
lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los
honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al
libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos
facultativos del trabajo profesional.
Viernes 24 de mayo de 2024
26196
blación o un desprestigio o perjuicio para el Colegio, sus colegiados o miembros de su
Junta de Gobierno.
m) Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación
acreditativa pertinente.
n) E
n general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas,
legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la Veterinaria.
3. L
as referidas prohibiciones también se aplicarán a las Sociedades Profesionales cuando la
profesión se ejerza a través de las mismas, en cuanto les sean de aplicación.
CAPÍTULO III
Visado colegial
Artículo 37. Características del visado.
1. E
l Colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas
cuando actúen como tales, o cuando así se establezca conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o norma que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales previa consulta a los colegiados afectados.
En ningún caso los Colegios podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales, ni por sí mismos ni a través de sus previsiones estatutarias.
2. E
l objeto del visado será comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los
registros de colegiados referidos en el artículo 10.2, apartado a) de la Ley estatal de
2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y artículo 12.2, apartado a) de la
Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales
de Extremadura.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con
lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los
honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al
libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos
facultativos del trabajo profesional.