Consejería De Educación, Ciencia Y Formación Profesional. Licencias Por Estudios. (2024061654)
Resolución de 7 de mayo 2024, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se establece el procedimiento para la concesión de licencias por estudios destinadas al personal funcionario de carrera de los Cuerpos Docentes no universitarios, del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa y del Cuerpo de Inspectores de Educación dependientes de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, para el curso 2024-2025.
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NÚMERO 93
Miércoles 15 de mayo de 2024

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3. Méritos académicos.
En ningún caso, se valora el primer título o estudios de Diplomatura/Grado y Licenciatura/Grado para funcionarios
del subgrupo A2 o del A1 respectivamente, que se posea. En consecuencia, no se valorarán las titulaciones exigidas
actualmente con carácter general para cada cuerpo, incluso en el caso de que se hayan adquirido con posterioridad al
ingreso en el mismo.
No se baremarán por el apartado 3 los títulos universitarios no oficiales que conforme a la disposición adicional
undécima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, sean expedidos por las universidades en uso de su autonomía.
Los títulos de Ciencias Eclesiásticas deben de tener las diligencias del MEC y de las autoridades eclesiásticas
correspondientes para tener valor documental.
Los títulos de Universidades Privadas deben estar homologados por el MEC a un título del Catálogo Oficial de Títulos
Universitarios.
Cuando se aporten dos titulaciones académicas de diferentes especialidades, se considerarán como dos títulos
diferentes y se valorarán según corresponda por los subapartados 3.1. ó 3.2.
Aquellos títulos que tengan reseñado en su reverso varias especialidades sólo se valorará un único Título.
Para la valoración del apartado 3.3. no se considerarán como títulos distintos, las diferentes menciones que se
asienten en una misma titulación.
No se valorará el certificado de correspondencia de titulaciones emitidos por la Subdirección General de Ordenación
Académica del Ministerio de Educación y Formación Profesional al no tener efectos académicos.
3.1. Titulaciones de primer ciclo.
Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será necesario presentar fotocopia del título de Diplomado
o en su caso certificación académica en la que se haga constar que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a dicho ciclo de una licenciatura, ingeniería o arquitectura, no entendiéndose como titulación de
primer ciclo la superación de alguno de los cursos de Adaptación.
En lo que respecta a la baremación de titulaciones de primer ciclo, no se entenderá como tal la superación de alguno
de los cursos de adaptación.
Pueden baremarse varias titulaciones de primer ciclo.
Se entenderá por titulación académica de primer ciclo el título de diplomado o bien haber superado los tres primeros
cursos completos de una licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
Independientemente de la titulación académica con la que se ingresó en los cuerpos de Profesores Técnicos de
Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y teniendo en cuenta que el requisito para el
ingreso es una titulación de primer ciclo o diplomatura, en los casos en que para ingresar en uno de estos cuerpos lo
pudieron hacer a través de otra titulación académica, como, por ejemplo, FP2, no se baremará por este subapartado
la primera diplomatura que se posea o los estudios de un primer ciclo.
3.2. Titulaciones de segundo ciclo.
Pueden baremarse varias titulaciones de segundo ciclo.
No se valorarán los primeros ciclos que hayan permitido la obtención de otras titulaciones académicas de ciclo largo
que se aleguen como méritos. En el caso de titulaciones de sólo segundo ciclo y los títulos declarados equivalentes a
todos los efectos al título universitario de Licenciado, únicamente se valorarán como un segundo ciclo.
Las titulaciones de Grado de música expedidas por las Universidades serán valoradas como Grados Universitarios.
Las titulaciones de Grado superior de música expedidas por los conservatorios a partir de la entrada en Vigor de la
LOE se valorarán como Grado y las correspondientes al Plan del 66 o a la LOGSE serán valoradas como un segundo
ciclo.
Independientemente de la titulación académica con la que se ingresó en los cuerpos de Catedráticos y Profesores de
Enseñanza Secundaria, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de
Artes Plásticas y Diseño y Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, y teniendo en cuenta que el
requisito para el ingreso es una titulación de segundo ciclo, en los casos en que para ingresar en uno de estos
cuerpos lo pudieron hacer a través de una titulación de primer ciclo por estar expresamente declarada equivalente a
efectos de docencia, no se baremará por este subapartado la primera de segundo ciclo que se posea de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto.