Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061485)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
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NÚMERO 85
Viernes 3 de mayo de 2024

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aplicación del convenio es el comercio, correspondiendo a la demandante acreditar la falta de
legitimación de COEBA. Por último, hizo referencia a los informes de la abogacía de la Junta
de Extremadura, de la Dirección General de Trabajo y de la UMAC.
El sindicato CCOO alegó, esencialmente, que aunque el convenio hace referencia al artículo
83.2 en el título preliminar, no se hace referencia a la estructura de la negociación colectiva
en el resto del articulado ni se establece ninguna regla sobre la prohibición de concurrencia de
convenios, preservando la aplicabilidad de las condiciones más beneficiosas. También alegó
que concurren los requisitos de homogeneidad y estabilidad exigidos jurisprudencialmente.
En cuanto a la legitimación, señaló la presunción favorable a la misma por el reconocimiento
de las partes negociadoras que debe ser desvirtuada por quien niegue la representación. Por
último, alegó que la intervención de la autoridad laboral da lugar a una presunción iuris tantum de validez.
La asociación empresarial COEBA se adhirió a lo manifestado por los codemandados, precisando en cuanto a su falta de legitimación que fue reconocida por los interlocutores y que se
había producido un control de legalidad del convenio, señalando, respecto de la letigimación
de la demandante que para que debiera participar en la negociación debería cumplir los requisitos del Estatuto de los Trabajadores en el sector del comercio, no en el subsector de la óptica, porque es el convenio que se está aplicando. En cuanto a la concurrencia de convenios, se
remitió a las conclusiones del informe de la Abogacía de la Junta de Extremadura.
El sindicato CSIF se adhirió a la petición de nulidad de la asociación demandante, porque el
convenio se basa en el artículo 83.2 del ET para regular la situación existente, pero solo se
puede hacer en el ámbito estatal o autonómico, no en el provincial, sin que cuestione la legitimación de COEBA a nivel provincial, pero sí cuestiona que pueda armonizar los distintos
subsectores. Además señaló que dentro del ámbito funcional solo se definen subsectores con
convenios. Y en cuanto al fondo del asunto, alegó que el ámbito funcional del convenio es
difuso e impreciso según el informe de la abogacía del Estado, arrogándose una competencia
de futuro al hacer referencia a los centros que se vayan a constituir.
Cuarto. La pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad del convenio
Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz" ha de ser estimada, al ser contrario a la legalidad vigente, concretamente, al artículo 83.2 del ET de los
trabajadores.
El primer párrafo de dicho precepto dispone que las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán
establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.