Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061485)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
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NÚMERO 85
Viernes 3 de mayo de 2024

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La legislación, como decimos, no permite, en tanto perviva la unidad de negociación, la
secesión de alguna de sus partes.(...)"
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 136/1987, de 22 de julio) nos dice que
las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de
eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde
produce efectos entre “todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo
de aplicación”, como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Estas limitaciones tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 de la norma suprema, que
encomienda a la ley el papel de garantizar “el derecho a la negociación colectiva laboral”,
y que, como ya declarara la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio,
a propósito de los sujetos legitimados para negociar, “escapan al poder de disposición de
las partes negociadoras”. Pero esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes
negociadoras respetando en todo caso los imperativos constitucionales y legales. Tales limitaciones no pueden calificarse como una lesión de la libertad concedida a las partes para
delimitar el ámbito de aplicación del Convenio.
Así, como norma que es, el convenio colectivo estatutario no solamente está afectado por
el principio de interdicción de discriminación por las causas contenidas en el artículo 14 de
la Constitución, sino también por el derecho absoluto de igualdad ante la Ley derivado del
mismo artículo, de manera que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas no
puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores.
Así, como señala la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre
de 2010, recurso de casación 208/2009, no puede manipularse el ámbito de negociación
de un convenio colectivo de forma carente de justificación objetiva, irrazonable o desproporcionada, con las anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos
a la misma, respecto a los cuales las partes negociadoras carecen de representatividad y
que no reúnen unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del
ámbito de aplicación”.
El Convenio Colectivo que se impugna, determina en el artículo Preliminar que tendrá eficacia
general dentro del ámbito de aplicación del mismo (la provincia de Badajoz) y que, conforme a
lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro
los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos
de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y
menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y