Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061485)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
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NÚMERO 85
Viernes 3 de mayo de 2024

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casos previstos legalmente) por decisiones constituyentes posteriores de otros ámbitos
de negociación.
Este criterio de prioridad temporal deriva del principio "pacta sunt servanda", puesto que
el convenio es, antes que norma, un contrato y si existe un contrato vigente y válido entre
dos partes, el mismo ha de ser cumplido y respetado por el término pactado. Solamente
cuando esa vigencia acabe será posible que la unidad de negociación caiga bajo el ámbito
de otro convenio distinto. Dice el Tribunal Supremo que la finalidad de la previsión del párrafo primero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores es evitar que en el ámbito de
aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una
nueva regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos ámbitos
( sentencias de 29 de octubre de 1989, recurso 3441/989 , 27 de marzo de 2000, recurso
2497/00 , 3 de mayo de 2000, recurso 2024/99 , 17 de octubre de 2001, recurso 4637/01,
17 de julio de 2002, recurso 171/00 , 16 de noviembre de 2002, recurso 1218/01 , 20 de
mayo de 2003, recurso 41/02, 8 de junio de 2004, recurso 100/04 ó 5 de marzo de 2008,
recurso 23/2007).
Esta prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia pactada del convenio y durante el periodo de ultraactividad del mismo, puesto que durante dicho periodo
de ultraactividad se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo convenio colectivo y la jurisprudencia ha protegido en tales casos la unidad de negociación preexistente.
Claramente, tras el Real Decreto-ley 7/2011, con la finalización de la vigencia pactada del
convenio y su denuncia solamente pierden vigencia (salvo que se establezca otra cosa en
el convenio colectivo) "las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la
huelga". Por consiguiente, si durante el plazo de ultraactividad establecido legalmente (sin
perjuicio de que en el convenio colectivo pudiera establecerse otra cosa) siguen en vigor
también las cláusulas obligacionales y además la finalidad de ese periodo es la negociación
del nuevo convenio, la conclusión es que la prohibición de concurrencia subsiste durante el
periodo de ultraactividad. De ahí que esa protección legal de la unidad de negociación impida, en tanto perdure la prohibición de concurrencia (esto es, si no está pactada otra cosa
en el convenio colectivo, durante su periodo de ultraactividad o mientras no se abandone
por las partes la unidad de negociación, compleja cuestión que no corresponde resolver
ahora), la "secesión" de partes del ámbito del convenio o la caída de una parte de esa unida
negociadora en el ámbito de otro convenio colectivo, anterior o posterior.
Como vemos, la protección legal de la unidad de negociación no se refiere con ello a un
convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios colectivos del mismo ámbito, manifestación de la
pervivencia en el tiempo de esa unidad y de la negociación colectiva por los sujetos que
originalmente decidieron la constitución de la misma.