Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061485)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
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NÚMERO 85
Viernes 3 de mayo de 2024

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para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación”. La
interpretación conjunta de estos preceptos, nos lleva a la conclusión, de que constituida una unidad de negociación en un ámbito del sector, cual es en el supuesto de autos,
todo el sector del transporte de viajeros por carretera tanto regular como discrecional, se
pueda constituir una unidad de negociación para un ámbito inferior como es el subsector o colectivo del transporte discrecional, siempre que los sindicatos y las asociaciones
empresariales reúnan la legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores”. Se añade después que “Por su parte el Tribunal Constitucional en su sentencia
de 136/1987, de 22 de julio, ha señalado que “El principio de igualdad no obliga, desde
luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o
de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten
por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares
características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios,
esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses”.
Y, concluíamos:

“En consecuencia, no cabe negar la validez del convenio del comercio de ópticas porque
la actividad a que se aplica pueda comprenderse en un ámbito más amplio, como pudiera
ser el comercio de metal y ya hemos visto que tampoco puede negarse tal validez por la
falta de la válida constitución de la mesa negociadora que alega la recurrente y, por tanto,
no puede entenderse que el nuevo convenio de ámbito más amplio, derogue el de más
limitado, pues, en contra de lo que alega la recurrente, entra aquí la norma contenida en
el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual, un convenio colectivo,
durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario que aquí no consta”.
Por otra parte, en lo que atañe a las unidades de negociación, aun en ese caso para desestimar la impugnación del convenio allí debatida, nos enseña la STS de 30 de diciembre de
2015, Rec.255/2014:

“
Como señala la sentencia de instancia, con apoyo en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que cita: "En el ámbito de la negociación colectiva la Ley ha optado porque
sean los propios sujetos negociadores los que determinen, por una decisión de mutuo
acuerdo en el momento de constitución de la mesa negociadora, el sujeto colectivo al
que dicen representar, que será el que quede sujeto a los efectos vinculantes del acuerdo
que alcancen. Para resolver los posibles conflictos ha optado por un criterio de prioridad
temporal, que prohíbe como principio general la concurrencia, de manera que una vez
determinado el primer sujeto colectivo, su acuerdo no puede ser afectado (salvo en los