Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061485)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
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Viernes 3 de mayo de 2024

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convenios y la legitimación para negociarlos, en relación con el Resolución de 22 de marzo de
2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro
de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura
y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de
la Provincia de Badajoz", publicado en el DOE n.º 60, del 28 de marzo de 2023; así como la
doctrina jurisprudencial que refiere que la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos se extiende durante la vigencia del convenio preexistente, pero no al período de vigencia
ultraactividad, ya sea la ultraactividad prevista en el propio convenio o, en su defecto, en la
Ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021).
Sostienen, en esencia, que el convenio impugnado no es de los acuerdos o convenios colectivos sectoriales previstos en el artículo 83.2 del TRET. No contiene cláusulas sobe la estructura
de la negociación colectiva ni sobre conflictos de concurrencia entre convenios. En segundo
lugar, aducen que es evidente la concurrencia de elementos de homogeneidad entre todas
las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, no incluyendo ninguna regla que altere los
principios generales sobre prohibición de concurrencia de convenios colectivos que se establecen en el artículo 84 del TRET y que, conforme a lo establecido en el apartado 1 de citado
precepto sí pueden ser alteradas por los instrumentos de negociación colectiva previstos en
el artículo 83.2 del propio texto y, en todo caso, la eventual concurrencia del Convenio con
los subsectoriales que estuviera vigente no constituye un vicio de ilegalidad del impugnado.
Partiendo desde luego de que, como mantienen las recurrentes, es doctrina jurisprudencial la
relativa a que la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato
o indirecto sobre la legalidad de los convenios, les dota igualmente de una apariencia de validez sólo desvirtuable mediante prueba plena que incumbe a quien lo impugna (STS de 5 de
octubre de 1995, dictada por el pleno de la Sala, ratificada, entre otras, en las de 25 de enero
de 2001, 21 de junio de 2005), sobre la cuestión que hoy se suscita ya se ha pronunciado
esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2008, Rec. 341/2008, en relación a la inclusión
en el ámbito funcional de la actividad de Asociación demandante en el Convenio Colectivo
provincial del Sector del Comercio del Metal. Decíamos en aquella resolución remitiéndonos
a doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006, en la que
se expone:

“
El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a las “unidades de negociación” señala que “Los Convenio Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes
acuerden”. Por su parte el apartado segundo del artículo 84 en materia de “concurrencia”,
establece que “los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan la legitimación
de los artículos 87 y 88 de esta Ley, podrán en un ámbito determinado que sea superior
al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas