Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061485)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
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NÚMERO 85
Viernes 3 de mayo de 2024

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artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro los distintos
subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje
de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y menor)
de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990), Comercio del metal de la provincia
de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y
Comercio textil de la provincia de Badajoz (0600015501198)”.
Y, proponen la siguiente redacción:
“El artículo preliminar del convenio dispone que: El presente Convenio se suscribe entre
las Centrales Sindicales CCOO y UGT y, la Confederación de Organizaciones Empresariales
de la provincia de Badajoz, en su condición de miembro de CEOE y CEPYME.
Ambas partes ostentan, según lo establecido en el artículo 87.2 y 3 del vigente texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, la representación de los trabajadores/as y
empresarios/ as del sector en la Provincia, por lo que el presente Convenio tendrá eficacia
general dentro del ámbito de aplicación del mismo.
Conforme a lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación
existente dentro los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de
alimentación (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio
de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990),
Comercio del metal de la provincia de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y Comercio textil de la provincia de Badajoz
(0600015501198)”.
Tal pretensión triplemente formulada por las recurrentes no puede tener favorable acogida en
tanto en cuanto se sustenta en el citado Convenio y, tal y como nos hemos pronunciado de
forma reiterada, el convenio colectivo no es prueba hábil para sustentar la pretensión revisoría, dada su naturaleza de fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme
disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, careciendo por ello de
eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el
Tribunal Supremo, desde antiguo, en sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990,
doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Tercero. En el segundo motivo de recurso, acogidas al apartado c) del artículo 193 de la
LRJS, denuncian, con mayor o menor amplitud, la vulneración de los artículos 82, 83, 84,
85, 86 y 87 Ley del Estatuto de los Trabajadores, relativos a la naturaleza y efectos de los