Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061458)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Alfonso Gallardo, SA".
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NÚMERO 84
Jueves 2 de mayo de 2024

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Para dichas entregas se fijarán con antelación los días de la semana y horas en que podrá
retirarse dicho material, lo que se comunicará previamente al Comité de Empresa, dándosele
el nombre del responsable de la entrega de dicho material
Artículo 30.º Vigilancia de la Salud.
a) La Empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica
de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe del
Comité de Empresa, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea
imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de
las personas trabajadoras o para verificar si el estado de salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para la misma, para las demás personas trabajadoras o
para otras personas relacionadas con la Empresa o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad.
En todo caso se optará por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que
causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean proporcionales al
riesgo.
b) Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se llevarán
a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
c) Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados
a las personas trabajadoras afectadas.
d) Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán ser
usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y
a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las personas
trabajadoras, sin que pueda facilitarse a la Empresa o a otras personas sin consentimiento expreso de la persona trabajadora.
e) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de las personas trabajadoras a la vigilancia periódica de su estado
de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los
términos en que la legislación lo determine.