Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0038)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Garbayuela.
146 páginas totales
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NÚMERO 83
Martes 30 de abril de 2024
Altura máxima:
9 metros a cumbrera.
Ocupación:
5%
22786
a. Instalaciones destinadas a la obtención de energía mediante la explotación de recursos procedentes del sol, el viento, la biomasa o
cualquier otra fuente derivada de recursos naturales renovables de uso común y general.
Parcela Mínima:
15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX o determinaciones en normativa de rango superior
y sectorial aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos, 15 m. al eje de camino y vías de acceso (edificaciones auxiliares).
Número de Plantas:
Dos plantas como máximo para edificaciones auxiliares.
Altura máxima:
9 metros a cumbrera (edificaciones auxiliares).
Articulo 3.2.4.8 Suelo No Urbanizable de Protección Estructural de Montes. (SNUP-EM)
1. Delimitación
Se adscriben a esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos que se señalan gráficamente con el código SNUP-EM en los Planos
de Ordenación correspondientes.
2. Régimen de Usos.
Además de cualquiera de los recogidos en el número 2 del artículo 3.2.3.9 de estas normas urbanísticas, los usos permitidos son los
siguientes:
a. La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de naturaleza
agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvan
para su mejora.
b. La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas
extraídas, condicionada por la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza, protección ambiental, del paisaje,
aguas y del patrimonio histórico-artístico.
c. Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el establecimiento,
el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o
locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
d. La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de
carácter industrial ligero o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación urbanística apta para el
uso de que se trate, así como los objetos de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta
deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan
satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno.
e. La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, ni pueda
presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento
urbanístico.
f.
Las edificaciones destinadas a Alojamiento Turístico Rural sujetas a lo dispuesto en su reglamentación específica.
g. Instalaciones destinadas a la obtención de energía mediante la explotación de recursos procedentes del sol, el viento, la biomasa o
cualquier otra fuente derivada de recursos naturales renovables de uso común y general, cuyo empleo no produzca efecto
contaminante, siempre que las instalaciones permitan, a su desmantelamiento, la plena reposición del suelo a su estado natural.
3. Condiciones particulares de los distintos actos permitidos.
a. Construcciones e instalaciones en explotaciones de naturaleza forestal.
Parcela Mínima:
15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX o determinaciones en normativa de rango superior
y sectorial aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos, 15 al eje de caminos o vías de acceso.
Número de Plantas:
Dos plantas como máximo.
Altura máxima:
9 metros a cumbrera. Salvo elementos propios y puntuales de la actividad que requieran altura mayor.
Ocupación:
10 %.
b. Instalaciones y actividades precisas para el establecimiento, funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de
infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes:
Parcela Mínima:
La funcionalmente indispensable para las instalaciones correspondientes, en cualquier caso, nunca
inferior a 15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX o determinaciones en normativa de rango superior y sectorial
aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos y 15 m. al eje de camino y vías de acceso, o en su caso a los que se establezcan por la
legislación y los órganos sectoriales correspondientes a las infraestructuras y servicios públicos a cuyo mantenimiento y mejora
sirvan.
Martes 30 de abril de 2024
Altura máxima:
9 metros a cumbrera.
Ocupación:
5%
22786
a. Instalaciones destinadas a la obtención de energía mediante la explotación de recursos procedentes del sol, el viento, la biomasa o
cualquier otra fuente derivada de recursos naturales renovables de uso común y general.
Parcela Mínima:
15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX o determinaciones en normativa de rango superior
y sectorial aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos, 15 m. al eje de camino y vías de acceso (edificaciones auxiliares).
Número de Plantas:
Dos plantas como máximo para edificaciones auxiliares.
Altura máxima:
9 metros a cumbrera (edificaciones auxiliares).
Articulo 3.2.4.8 Suelo No Urbanizable de Protección Estructural de Montes. (SNUP-EM)
1. Delimitación
Se adscriben a esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos que se señalan gráficamente con el código SNUP-EM en los Planos
de Ordenación correspondientes.
2. Régimen de Usos.
Además de cualquiera de los recogidos en el número 2 del artículo 3.2.3.9 de estas normas urbanísticas, los usos permitidos son los
siguientes:
a. La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de naturaleza
agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvan
para su mejora.
b. La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas
extraídas, condicionada por la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza, protección ambiental, del paisaje,
aguas y del patrimonio histórico-artístico.
c. Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el establecimiento,
el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o
locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
d. La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de
carácter industrial ligero o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación urbanística apta para el
uso de que se trate, así como los objetos de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta
deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan
satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno.
e. La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, ni pueda
presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento
urbanístico.
f.
Las edificaciones destinadas a Alojamiento Turístico Rural sujetas a lo dispuesto en su reglamentación específica.
g. Instalaciones destinadas a la obtención de energía mediante la explotación de recursos procedentes del sol, el viento, la biomasa o
cualquier otra fuente derivada de recursos naturales renovables de uso común y general, cuyo empleo no produzca efecto
contaminante, siempre que las instalaciones permitan, a su desmantelamiento, la plena reposición del suelo a su estado natural.
3. Condiciones particulares de los distintos actos permitidos.
a. Construcciones e instalaciones en explotaciones de naturaleza forestal.
Parcela Mínima:
15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX o determinaciones en normativa de rango superior
y sectorial aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos, 15 al eje de caminos o vías de acceso.
Número de Plantas:
Dos plantas como máximo.
Altura máxima:
9 metros a cumbrera. Salvo elementos propios y puntuales de la actividad que requieran altura mayor.
Ocupación:
10 %.
b. Instalaciones y actividades precisas para el establecimiento, funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de
infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes:
Parcela Mínima:
La funcionalmente indispensable para las instalaciones correspondientes, en cualquier caso, nunca
inferior a 15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX o determinaciones en normativa de rango superior y sectorial
aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos y 15 m. al eje de camino y vías de acceso, o en su caso a los que se establezcan por la
legislación y los órganos sectoriales correspondientes a las infraestructuras y servicios públicos a cuyo mantenimiento y mejora
sirvan.