Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0038)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Garbayuela.
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NÚMERO 83
Martes 30 de abril de 2024
22784
Las condiciones específicas de protección aplicables se derivan de la legislación sectorial correspondiente, en concreto, el Real Decreto
223/2008 de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de condiciones técnicas y garantías de líneas eléctricas de alta tensión.
Articulo 3.2.4.6 Suelo No Urbanizable de Protección Cultural y Arqueológica. (SNUP-C)
1. Delimitación
Se adscriben a esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos que se señalan gráficamente con el código SNUP-C en los Planos de
Ordenación correspondientes. Los Yacimientos arqueológicos de los que se dispone de ubicación exacta en el Término Municipal son
los siguientes
1. El Castillo (YAC28689).
2. Los Villares (YAC28685).
2. Régimen de usos.
En estos suelos, se estará al régimen de usos que se establezca para los terrenos colindantes (SNUP-NBAL y SNUP-NHAB).
3. Protección del patrimonio arqueológico en suelo no urbanizable.
Respecto a los enclaves señalados como yacimientos arqueológicos recogidas en el catálogo de este Plan General, se tendrá en cuenta
lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, quedando prohibidas todo tipo de
actuaciones que pudiesen afectar a su total protección.
Dichos enclaves tendrán la consideración de suelo no urbanizable de protección cultural, con nivel de protección integral, y no se permitirá
ningún tipo de intervención u obra bajo la rasante natural del terreno, sin el informe positivo del órgano competente en materia de
protección del Patrimonio Histórico-Artístico.
En el suelo no urbanizable catalogado en este Plan General como yacimientos o zonas arqueológicas, se establece un perímetro de
protección de 200 metros alrededor del elemento o zona catalogados. En dicho espacio, cualquier obra de nueva planta o actuación que
conlleve movimientos de tierra o alteraciones de la rasante natural del terreno, será sometida, con carácter previo a la autorización de
dichas actividades, a una evaluación arqueológica consistente en prospecciones superficiales y/o sondeos arqueológicos, con cargo al
promotor de la actuación, que determinen o descarten la existencia y extensión de los restos. Si como consecuencia de estos trabajos
preliminares se confirmara la presencia de restos arqueológicos, se procederá a la paralización inmediata de las actuaciones en la zona
de afección y, previa inspección y evaluación por parte de los técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, se procederá a ¡a
excavación completa de los restos localizados. Finalizados estos trabajos y emitido el correspondiente informe de acuerdo al artículo 9
del Decreto 93/1997 que regula la actividad arqueológica en Extremadura, se emitirá, en función de las características de los restos
documentados, autorización por la Dirección General de Patrimonio cultural, para el tratamiento y conservación de los restos localizados,
de acuerdo al desarrollo de la propuesta de actuación y con carácter previo a la continuación de la misma.
Las subsolaciones que alcancen una profundidad mayor a 30 centímetros, así como las labores de destoconamiento o cambios cultivo
en estos espacios, necesitarán igualmente autorización previa por parte del organismo responsable de la protección del patrimonio
arqueológico.
4. Protección de los enclaves con arte rupestre.
Los enclaves con manifestaciones de arte rupestre que puedan localizarse en el término Municipal, tienen la consideración de Bien de
Interés Cultural y por tanto el máximo nivel de protección previsto por la legislación vigente en materia de protección del Patrimonio
Histórico, de acuerdo a la disposición adicional 2q de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Articulo 3.2.4.7 Suelo No Urbanizable de Protección Estructural Agraria.
(SNUP-E A)
1. Delimitación
Se adscriben a esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos que se señalan gráficamente con el código SNUP-EA en los Planos
de Ordenación correspondientes.
2. Régimen de los actos permitidos.
Además de los recogidos en el número 2 del artículo 3.2.3.9 de estas normas urbanísticas, los usos permitidos en estos terrenos son los
siguientes:
a. La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de naturaleza
agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvan
para su mejora.
b. La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas
extraídas, condicionada por la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza, protección ambiental, del paisaje,
aguas y del patrimonio histórico-artístico.
c. Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el establecimiento,
el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o
locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
d. La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de
carácter industrial ligero o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación urbanística apta para el
uso de que se trate, así como los objetos de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta
Martes 30 de abril de 2024
22784
Las condiciones específicas de protección aplicables se derivan de la legislación sectorial correspondiente, en concreto, el Real Decreto
223/2008 de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de condiciones técnicas y garantías de líneas eléctricas de alta tensión.
Articulo 3.2.4.6 Suelo No Urbanizable de Protección Cultural y Arqueológica. (SNUP-C)
1. Delimitación
Se adscriben a esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos que se señalan gráficamente con el código SNUP-C en los Planos de
Ordenación correspondientes. Los Yacimientos arqueológicos de los que se dispone de ubicación exacta en el Término Municipal son
los siguientes
1. El Castillo (YAC28689).
2. Los Villares (YAC28685).
2. Régimen de usos.
En estos suelos, se estará al régimen de usos que se establezca para los terrenos colindantes (SNUP-NBAL y SNUP-NHAB).
3. Protección del patrimonio arqueológico en suelo no urbanizable.
Respecto a los enclaves señalados como yacimientos arqueológicos recogidas en el catálogo de este Plan General, se tendrá en cuenta
lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, quedando prohibidas todo tipo de
actuaciones que pudiesen afectar a su total protección.
Dichos enclaves tendrán la consideración de suelo no urbanizable de protección cultural, con nivel de protección integral, y no se permitirá
ningún tipo de intervención u obra bajo la rasante natural del terreno, sin el informe positivo del órgano competente en materia de
protección del Patrimonio Histórico-Artístico.
En el suelo no urbanizable catalogado en este Plan General como yacimientos o zonas arqueológicas, se establece un perímetro de
protección de 200 metros alrededor del elemento o zona catalogados. En dicho espacio, cualquier obra de nueva planta o actuación que
conlleve movimientos de tierra o alteraciones de la rasante natural del terreno, será sometida, con carácter previo a la autorización de
dichas actividades, a una evaluación arqueológica consistente en prospecciones superficiales y/o sondeos arqueológicos, con cargo al
promotor de la actuación, que determinen o descarten la existencia y extensión de los restos. Si como consecuencia de estos trabajos
preliminares se confirmara la presencia de restos arqueológicos, se procederá a la paralización inmediata de las actuaciones en la zona
de afección y, previa inspección y evaluación por parte de los técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, se procederá a ¡a
excavación completa de los restos localizados. Finalizados estos trabajos y emitido el correspondiente informe de acuerdo al artículo 9
del Decreto 93/1997 que regula la actividad arqueológica en Extremadura, se emitirá, en función de las características de los restos
documentados, autorización por la Dirección General de Patrimonio cultural, para el tratamiento y conservación de los restos localizados,
de acuerdo al desarrollo de la propuesta de actuación y con carácter previo a la continuación de la misma.
Las subsolaciones que alcancen una profundidad mayor a 30 centímetros, así como las labores de destoconamiento o cambios cultivo
en estos espacios, necesitarán igualmente autorización previa por parte del organismo responsable de la protección del patrimonio
arqueológico.
4. Protección de los enclaves con arte rupestre.
Los enclaves con manifestaciones de arte rupestre que puedan localizarse en el término Municipal, tienen la consideración de Bien de
Interés Cultural y por tanto el máximo nivel de protección previsto por la legislación vigente en materia de protección del Patrimonio
Histórico, de acuerdo a la disposición adicional 2q de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Articulo 3.2.4.7 Suelo No Urbanizable de Protección Estructural Agraria.
(SNUP-E A)
1. Delimitación
Se adscriben a esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos que se señalan gráficamente con el código SNUP-EA en los Planos
de Ordenación correspondientes.
2. Régimen de los actos permitidos.
Además de los recogidos en el número 2 del artículo 3.2.3.9 de estas normas urbanísticas, los usos permitidos en estos terrenos son los
siguientes:
a. La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de naturaleza
agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvan
para su mejora.
b. La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas
extraídas, condicionada por la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza, protección ambiental, del paisaje,
aguas y del patrimonio histórico-artístico.
c. Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el establecimiento,
el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o
locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
d. La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de
carácter industrial ligero o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación urbanística apta para el
uso de que se trate, así como los objetos de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta