Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0038)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Garbayuela.
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NÚMERO 83
Martes 30 de abril de 2024

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a.3. (D) Se controlarán las cargas ganaderas de forma que se mantenga la superficie de este hábitat y su aprovechamiento sea
sostenible con la conservación.
ZAI 2. ``Puerto de la Corchada´´
a) Elemento de interés: Orchis langei
Además de los Programas de Conservación 1, 2, 3 y 4 incluidos en el apartado “4.2.2. Plantas Vasculares II” del Plan Director de la Red
Natura 2000, en la ZAI 2 serán de aplicación las siguientes medidas de conservación:
a.1. (R) Son incompatibles las quemas por presencia de especie de flora amenazada.
a.2. (R) El uso de fitosanitarios es incompatible durante el periodo de crecimiento vegetativo y reproducción (entre el 1 de abril
y el 15 de mayo) con el fin de garantizar que se completa el ciclo reproductivo. Fuera de este periodo requerirá su
correspondiente informe de afección.
a.3. (D) Se controlarán las cargas ganaderas de forma que se mantenga la superficie y rodales donde están presentes las
poblaciones de esta especie, y si fuese necesario, y siempre contando con la colaboración y el permiso de la propiedad, podrían
establecerse exclusiones al pastoreo de pequeñas áreas, compatibilizando el aprovechamiento con la conservación.
3. Zona de Interés (ZI).
No se contemplan medidas adicionales para esta zona.
4. Zona de Uso General (ZUG).
Esta zona se corresponde con las áreas de menor calidad relativa dentro del espacio protegido, y no incluyen elementos que sean objeto
de medidas específicas de conservación.
Articulo 3.2.3.13 HABITATS
En la ZEPAs encontramos 11 hábitats incluidos en el Anexo I de la Directiva de hábitats 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en cuanto a la conservación de aves silvestres, nos
remitimos a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de
aves silvestres.

Subcapítulo 3.2.4

Condiciones específicas para cada una de las categorías de suelo no urbanizable.

Articulo 3.2.4.1 Suelo No urbanizable Común.
1. Delimitación.
Se adscriben a esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos que se señalan gráficamente con el código SNUC en los Planos de
Ordenación Correspondientes.
2. Régimen de Usos.
Además de los recogidos en el número 2 del artículo 3.2.3.9 de estas normas urbanísticas, los actos y usos permitidos para esta categoría
de suelo son los que se enumeran a continuación:
a. La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de naturaleza
agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvan
para su mejora.

b. La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas
extraídas.
c. El depósito de materiales y residuos, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen
enteramente al aire libre, no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente y respeten la normativa
medioambiental.
d. Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el establecimiento,
el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o
locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
e. Los servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras, con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas
en la legislación reguladora de éstas.
f.

La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de
carácter industrial o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación urbanística apta para el uso de
que se trate, así como los objetos de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta deban
emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan
satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno.

g. La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, ni pueda
presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento
urbanístico.