Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0038)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Garbayuela.
146 páginas totales
Página
NÚMERO 83
Martes 30 de abril de 2024

22768

2. Son indivisibles las fincas o unidades rústicas aptas para la edificación:


Que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas, salvo que los lotes resultantes se adquieran
simultáneamente por los propietarios de fincas o unidades rústicas aptas para la edificación colindante con la finalidad de
agruparlos y formar una nueva finca o unidad rústica apta para la edificación con las dimensiones mínimas exigibles.



Las de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas, salvo que el exceso sobre éstas pueda segregarse con
el mismo fin señalado en la letra anterior.



Las vinculadas o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.

3. Serán aplicables las excepciones establecidas por la legislación agraria, en relación a la superficie mínima de las fincas resultantes
de la división, segregación o parcelación, siempre que se obtenga la previa autorización del órgano competente para ello.
4. En los terrenos pertenecientes al suelo no urbanizable del municipio quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Se
considerará parcelación urbanística, de acuerdo con lo establecido en la LSOTEX, toda división simultánea o sucesiva parcelas,
unidades rústicas aptas para la edificación, terrenos o fincas en dos o más lotes o fincas nuevas independientes, cuando cada uno
de los lotes o las fincas a que dé lugar constituyan unidades rústicas aptas para la edificación y dispongan o vayan a disponer de
infraestructuras o servicios colectivos innecesarios para las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la LSOTEX
o, en todo caso, de carácter específicamente urbano.
Articulo 3.2.3.3 Régimen de situaciones prexistentes.
a. Las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este Plan General que, contando
con las autorizaciones administrativas preceptivas, resultaren disconformes con las determinaciones de éste, quedarán en situación
de fuera de ordenación parcialmente incompatible con el Plan, a los efectos previstos en el artículo 79 de la LSOTEX, pudiendo
autorizarse en ellas obras de reforma o mejora siempre que no se vean afectados los parámetros que motiven su disconformidad
con las determinaciones del Plan, previa obtención, en su caso, de las autorizaciones exigibles.
b. Las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este Plan General que no
cuenten con la preceptiva autorización administrativa, quedarán sujetas al régimen que les resulte de aplicación según la LSOTEX.
Articulo 3.2.3.4 Planes Especiales de Ordenación.
Se podrán redactar Planes Especiales de Ordenación, con el contenido legal y reglamentariamente previsto, que afecten a terrenos
pertenecientes al suelo no urbanizable, para cualquiera de las finalidades previstas, para este tipo de instrumentos, en esta clase de
suelo, en la LSOTEX y Reglamentos que la desarrollan.
Articulo 3.2.3.5 Evaluación ambiental.
a. Los Planes Especiales de Ordenación que, en su caso, desarrollen el Plan General Municipal, así como las innovaciones del mismo,
deberán someterse a evaluación ambiental, en la forma y en los casos en que ésta resulte procedente conforme a lo dispuesto en la
Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los reglamentos que la desarrolla.
b. Las obras, construcciones, instalaciones y usos que pretendan implantarse en Suelo No Urbanizable quedarán sujetos a lo dispuesto
en la normativa que resulte aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental.
Articulo 3.2.3.6 Superposición de Protecciones.
En aquellos ámbitos que se vean afectados por dos o más categorías de protección del Suelo No Urbanizable, se deberán cumplir todas
las condiciones establecidas, resultando de aplicación, en caso de conflicto, las más restrictivas.
Articulo 3.2.3.7 Régimen de los actos en Suelo No Urbanizable.
1. La ocupación y el uso de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable deben producirse y desarrollarse siempre con arreglo
a los principios de desarrollo del medio rural adecuado a su carácter propio y utilización racional de los recursos naturales.
2. Con carácter general en Suelo No Urbanizable, podrán realizarse los siguientes actos, salvo que se determine otra cosa en las
condiciones particulares que para cada una de las diferentes categorías y variedades de Suelo No Urbanizable se establecen en esta
normativa.
a. En todo caso, los actos enumerados en la letra a del apartado 2 del artículo 13 de la LSOTEX, que, siendo propios del sector
primario y del medio rural, no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico. Además
de los que sean excluidos por este Plan, no podrán ejecutarse, ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de
transformación del estado del suelo que comporten un riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera
de los valores objeto de protección en un espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas
húmedas o masas vegetales, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.
b. Los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos
por la ordenación territorial y urbanística.
c. Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impidan la
reposición de los terrenos a su estado natural.
d. Los vallados realizados exclusivamente con setos o malla y soportes metálicos.