Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0038)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Garbayuela.
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NÚMERO 83
Martes 30 de abril de 2024

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1. Suelo No Urbanizable de Protección de Infraestructuras de Carreteras (SNUP-IC).
Se regularán conforme a lo dispuesto en la Ley 37/2015 de Carreteras y el presente Plan en lo referente a los terrenos afectados por las
normas de policía derivadas de su situación con respecto al trazado de las carreteras nacionales 430 y 430a.
Se regularán conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1995 de Carreteras de Extremadura y el presente Plan en lo referente a los terrenos
afectados por las normas de policía derivadas de su situación con respecto al trazado de las carreteras BA-073 y BA-135.
2. Suelo No Urbanizable de Protección de Infraestructuras de Líneas Eléctricas de Alta Tensión. (SNUP-IE)
Se regularán conforme a lo dispuesto en Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de condiciones
técnicas y garantías de líneas eléctricas de alta tensión y el presente Plan, en lo referente a los terrenos afectados por las normas de
policía derivadas de su situación con respecto al trazado de la línea de alta tensión existente en el término.

Subcapítulo 3.2.3

Régimen general del suelo no urbanizable.

Articulo 3.2.3.1 Contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo.
Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable, los siguientes derechos y deberes:

1. Derechos
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, forman parte del
contenido urbanístico del derecho de propiedad de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, el uso y disfrute y la explotación
normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la
legislación administrativa que le sea aplicable por razón de su naturaleza, situación y características, y en particular de la ordenación
urbanística, en los términos definidos en la LSOTEX, y aquellos otros que se reconozcan en la Legislación Estatal en el ejercicio de
competencias exclusivas del Estado.
2. Deberes
Conforme a lo establecido con carácter general en el Capítulo II del Título I de la LSOTEX, forman parte del contenido urbanístico del
derecho de propiedad de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable los siguientes deberes:
a. Destinar el suelo al uso previsto por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y conservar las construcciones e
instalaciones existentes, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio
de la facultad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la LSOTEX.
b. Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión y para la
seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental, así como realizar el uso y la
explotación de forma que no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas
en bienes de terceros. En caso de incendio o agresión ambiental que produzca la pérdida de masas forestales prexistentes, quedará
prohibida la reclasificación como suelo urbano o urbanizable o la recalificación para cualquier uso incompatible con el forestal.
c. Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para mantener el equilibrio
ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación indebida del mismo y prevenir desastres naturales; en particular,
proceder a la reforestación precisa para la reposición de la vegetación en toda la superficie que la haya perdido como consecuencia
de incendio, desastre natural o acción humana no debidamente autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislación
correspondiente y los planes o programas aprobados conforme a la misma en los términos que se establezcan en la Ley.
d. Respetar las limitaciones que deriven de la legislación administrativa aplicable por razón de la colindancia con bienes que tengan la
condición de dominio público natural, en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan
recursos naturales sujetos a explotación regulada.
e. Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa reguladora de las actividades a que
se refiere la letra c) precedente, así como los aprobados para la protección de los espacios naturales, la flora y la fauna.
f.

Permitir la realización por la Administración pública competente de los trabajos de plantación que sean necesarios para prevenir la
erosión.

g. Respetar las limitaciones que deriven de la legislación correspondiente para el suelo y las instalaciones, construcciones y
edificaciones integrados en el patrimonio histórico, cultural y artístico y las establecidas por el planeamiento de la ordenación
urbanística para los incluidos en Catálogos de Bienes Protegidos.
h.

Aquellos otros que se establezcan en la Legislación Estatal en el ejercicio de competencias exclusivas del Estado.

Articulo 3.2.3.2 Parcelaciones, segregaciones y divisiones de fincas en suelo no urbanizable.
1. La división, segregación o parcelación de fincas en suelo no urbanizable sólo será posible cuando la superficie de cada una de las
fincas resultantes supere la superficie mínima que resulte aplicable en consideración a su número, según la siguiente proporción:
cuando dé lugar a dos fincas, su superficie mínima será la establecida por la legislación territorial y urbanística para la unidad rústica
apta para la edificación ; si da lugar a tres fincas, la superficie mínima de cada una de ellas será el doble de la establecida en dicho
precepto; si da lugar a cuatro, su superficie mínima será el triple; y así sucesivamente. Se entiende por unidad rústica apta para la
edificación la superficie de suelo no urbanizable que alcance las dimensiones y condiciones mínimas determinadas por la legislación
territorial y urbanística para que resulten autorizables actos de edificación, construcción o instalación, con sujeción, en todo caso, a
la legislación sectorial aplicable en función del destino de la edificación, construcción o instalación.