Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0038)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Garbayuela.
146 páginas totales
Página
NÚMERO 83
Martes 30 de abril de 2024

22749

Articulo 2.2.3.6 Definiciones relativas al uso industrial (i)
Es aquél uso que comprende las actividades destinadas a la obtención, elaboración, transformación y reparación de productos.
La inclusión de una actividad en alguna de las diferentes variedades de los usos pormenorizados industrial productivo y de almacenaje,
se establecerá de acuerdo con las normas sectoriales que resulten de aplicación en función de la distancia y condiciones de implantación
que aquellas determinen.
Se distinguen los siguientes usos industriales pormenorizados:
a. Uso Industrial Productivo (IP): aquél uso que comprende las actividades de producción de bienes propiamente dicha. En función de
las condiciones exigidas en la legislación sectorial que resulte de aplicación, se distinguirán los siguientes:


Grupo I. Pequeñas industrias o talleres artesanales con instalaciones no molestas para el uso residencial y compatibles
totalmente con él y que no desprenden gases, polvo, ni olores, ni originan ruidos, ni vibraciones que pudieran causar molestias al
vecindario.



Grupo II: Pequeñas industrias o talleres de servicios admisibles en contigüidad con la residencia con la adopción, en su caso, de
ciertas medidas correctoras, que se han de localizar en edificios exclusivos, que generen un reducido nivel de tránsito y no sea
una industria insalubre, nociva o peligrosa.



Grupo III: Industrias que por su naturaleza resultan incompatibles con el uso residencial y requieren el establecimiento de
distancias a las viviendas según la legislación sectorial que sea de aplicación.



Grupo IV: Industrias incompatibles con cualquier otro uso, incluso otros usos industriales, por las molestias que genera, por las
necesidades propias de la instalación o por cualquier otro motivo. Deben implantarse en Suelo No Urbanizable, cumpliendo el
régimen específico que la presente normativa establece para esta clase de suelo.

b. Uso Industrial de Almacenaje (IA): aquél uso que comprende el depósito, guarda y distribución mayorista tanto de los bienes
producidos como de las materias primas necesarias para realizar el proceso productivo. En función de las condiciones exigidas en
la legislación sectorial que resulte de aplicación, se distinguirán los siguientes:


Grupo I: Pequeños almacenes con instalaciones no molestas para el uso residencial y compatibles totalmente con él y que no
desprenden gases, polvo, ni originan ruidos, ni vibraciones que pudieran causar molestias al vecindario.



Grupo II: Pequeños almacenes admisibles en contigüidad con la residencia con la adopción, en su caso, de ciertas medidas
correctoras, que se han de localizar en edificios exclusivos, que genere un reducido nivel de tránsito y no sea una industria
insalubre, nociva o peligrosa.



Grupo III: Almacenes que por su naturaleza resultan incompatibles con el uso residencial y requieren el establecimiento de
distancias a las viviendas según la legislación sectorial que sea de aplicación.



Grupo IV: Almacenes incompatibles con cualquier otro uso, incluso otros usos industriales, por las molestias que genera, por las
necesidades propias de la instalación o por cualquier otro motivo. Deben implantarse en Suelo No Urbanizable, cumpliendo el
régimen específico que la presente normativa establece para esta clase de suelo.

Articulo 2.2.3.7 Definiciones relativas al uso Agroganadero u otras actividades (AA)
La clasificación y requisitos para la implantación de las actividades incluidas en este uso se regirán por lo dispuesto en el título III de
estas Normas y la legislación sectorial que resulte de aplicación.
Existen otros usos no encuadrables en las clases anteriores, y que vienen regulados por su legislación sectorial específica:
1. En todo caso, se respetará la Normativa Sectorial de obligado cumplimiento establecida por la legislación aplicable a cada clase de
uso.
2. En especial, se tendrán presentes las disposiciones de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de Promoción de la Accesibilidad en
Extremadura y del Decreto 135/2018, de 1 de agosto Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación,
espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Subcapítulo 2.2.4

Definiciones relativas a la red de dotaciones.

Conforme a la LSOTEX, se define suelo dotacional como aquel que, por su calificación, deba servir de soporte a usos y servicios público,
colectivos o comunitarios, tales como infraestructuras y viales, plazas y espacios libres, parques y jardines, o centros y equipamientos,
cualquiera que sea su finalidad.
Se distinguen los siguientes usos dotacionales pormenorizados:
a. Uso de Comunicaciones (D-C): aquél uso que comprende las actividades destinadas al sistema de comunicaciones y transportes,
incluidas las reservas de aparcamiento de vehículos, tanto públicos como privados.
b. Uso de Zonas Verdes (D-V): aquél uso que comprende los espacios libres y las zonas verdes de titularidad pública o privada, según
establezca el planeamiento. Para las Zonas Verdes Públicas, se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 30 del RPEX. En
estas zonas no se podrán emplear especies introducidas o potencialmente invasoras (acacias, mimosas, aliantos, etc.)