Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0034)
Acuerdo de 30 de junio de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Hinojosa del Valle.
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NÚMERO 81
Viernes 26 de abril de 2024

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Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación urbanística, mediante
la pertinente calificación urbanística, y en las presentes normas, podrán autorizarse actuaciones
específicas de interés público que no resulten incompatibles con la preservación de los valores
protegidos en cada categoría del Suelo no Urbanizable y hayan de emplazarse en el medio rural.

3.2.0.0.2.-Parcelaciones en suelo no urbanizable
1. Se considera unidad rústica apta para la edificación la superficie de suelo, perteneciente a la
clase de suelo no urbanizable, de dimensiones y características mínimas determinadas por la
ordenación territorial y urbanística, que queda vinculada a todos los efectos a la edificación,
construcción o instalación permitida conforme, en todo caso, a la legislación administrativa
reguladora de la actividad a que se vaya a destinar la edificación, construcción o instalación.
2. La división, segregación o parcelación de fincas en suelo no urbanizable para la obtención de
unidades rústicas sólo será posible cuando la superficie de cada una de las fincas resultantes
cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3.4.6 siguiente.
3. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
Las condiciones de las parcelas serán las siguientes:
1. La superficie de cada una de las fincas resultantes de una parcelación, segregación o división
deberá superar la superficie mínima que resulte aplicable en consideración a la categoría de suelo
no urbanizable en que se encuentre incluida.
2. En las categorías delimitadas por el Plan General en suelo no urbanizable, donde se admita el
uso de vivienda, cuya densidad no podrá alcanzar la de una vivienda por cada dos hectáreas, la
unidad vinculada a la vivienda no podrá ser inferior a la parcela mínima definida en cada categoría y
siempre igual o superior a hectárea y media; el porcentaje de ocupación se definirá igualmente en
cada categoría. La superficie no ocupada por la vivienda deberá mantenerse en explotación agraria
efectiva o con plantación de arbolado.
3. En el caso de obras, construcciones e instalaciones en explotaciones agrícolas, ganaderas,
forestales, cinegéticas o análogas se estará igualmente a este efecto a lo dispuesto en cada
categoría y, en todo caso, en la legislación agraria para la unidad mínima de cultivo.
4. Para las construcciones e instalaciones correspondientes a los restantes usos admitidos en
suelo no urbanizable, la superficie será la funcionalmente indispensable, que nunca podrá ser
inferior a la prescrita para vivienda familiar. No obstante, previo informe favorable de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá disminuirse aquella superficie
en lo estrictamente necesario por razón de la actividad específica de que se trate.
5. La unidad rústica apta para la edificación quedará en todo caso vinculada legalmente a las
obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos.

3.2.0.0.3.-Usos y edificaciones en suelo urbanizable no autorizados legalmente
1. Los usos y las edificaciones existentes que no estuvieran autorizados legalmente, podrán
regularizar su situación urbanística cuando se ajusten o puedan adaptarse a las condiciones
establecidas en las presentes Normas en la categoría de suelo en que se sitúen. En cualquier caso,
seguirán las prescripciones determinadas por la LSOTEX en el artículo 193 y siguientes.
El proyecto de legalización deberá comprender los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y
demás documentos precisos para la verificación del tipo de control urbanístico que sea aplicable en
cada caso. Deberán incluir en todo caso las obras, los trabajos e instalaciones precisos para la