Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2024061092)
Resolución de 16 de marzo de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación n.º 1 del Plan Territorial del Valle del Jerte. Expte.: IA22/1857.
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NÚMERO 61
Miércoles 27 de marzo de 2024

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directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los Registros e Inventarios de esta Consejería.
7. L
 a Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias indica que no se detecta
en el articulado que el objeto de la modificación afecte directamente a las previsiones
incluidas en el Plan Territorial del Valle del Jerte, en cuanto a las infraestructuras viarias
autonómicas (EX – 2013). Sobre la base de lo anteriormente expuesto no se aprecian
inconvenientes en el desarrollo de la modificación propuesta y no se estima necesario
aportar sugerencias u observaciones.
8. L
 a Diputación de Cáceres indica que no va a formular alegaciones ni apreciaciones al
Documento de modificación del Plan Territorial del Valle del Jerte.
9. L
 a Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura ha indicado que en el término
municipal de Casas del Castañar se han identificado varios asentamientos existentes en
suelo no urbano dentro de las zonas de protección de la carretera N-110 deberá contar
con la previa autorización de la Administración de Carreteras del Estado. Al tratarse
de zonas no urbanas, en materia de limitación a la edificabilidad, es de aplicación lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 37/2015 de Carreteras, donde se determina que a
ambos lados de la carretera N-110 se establece la línea límite de edificación a 25 metros, medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada
más próxima. Los nudos viarios y cambios de sentido, las intersecciones, las vías de giro
y los ramales tendrán la línea límite de edificación a 50 metros medidos horizontal y
perpendicularmente desde la arista exterior de la calzada en cada caso. Dada la naturaleza de los asentamientos en suelo rústico, es preciso que en el seno de la modificación
puntual n.º 1 o en sus figuras de desarrollo, se lleven a cabo por su promotor, los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, fijándose
en su caso la obligatoriedad de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer
de los medios de protección acústica imprescindibles, en caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente (Ley
37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, BOE de 18/11/2003) y en su caso de superarse
los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, BOE de 18/11/003) y en su caso,
la normativa autonómica de aplicación. Es muy importante introducir el concepto de
servidumbre acústica y la clara delimitación de responsabilidades contra quien promueva actuaciones cerca de fuentes de contaminación acústica preexisentes a su actuación
y no tome medidas para paliarlas, esperando que lo haga alguna Administración a su
costa. La flexibilización para la implantación de asentamientos en suelo rústico no puede
en ninguna forma obviar el hecho de que el tráfico usuario de la carretera (ya existente
desde hace décadas) es una fuente de contaminación atmosférica y acústica, y por tan-