Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2024061082)
Resolución de 15 de marzo de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Mediadores de Seguros de Badajoz, adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 15 de noviembre, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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NÚMERO 60
Martes 26 de marzo de 2024

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Artículo 73. Nulidad de los actos de los órganos de gestión.
En cuanto a los actos de los órganos de gestión del Colegio, se consideran
radicalmente nulos los adoptados sin basarse en un acuerdo de los órganos de gobierno,
o al margen de las funciones atribuidas al órgano de gestión, o excediéndose en su
competencia.
Artículo 74. Revisión de oficio.
La revisión de oficio de los actos nulos se ajustará a las disposiciones de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo 75. Suspensión de actos o acuerdos.
Los colegiados ante el Colegio y los Colegios ante el Consejo General, en cuanto a
los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o
acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables, en la medida que les afecten,
con ocasión de la interposición del correspondiente recurso, ante el Presidente y Junta
de Gobierno del Colegio, o el Presidente y Pleno del Consejo General, según
corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de estos
Estatutos. La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo 76. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el
procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo
independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el
acto no hubiera sido dictado.
Artículo 77. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos
de otro distinto, producirán los efectos de éste.
Artículo 78. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de
no haberse cometido la infracción.