Presidencia De La Junta. Presupuestos. (2024010001)
Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024.
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NÚMERO 26
Martes 6 de febrero de 2024

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2. L
 as dos pagas adicionales del complemento específico tendrán el periodo y la forma de
devengo equivalente al desarrollado para las pagas extraordinarias.
3.La reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo
que ocupe con el fin de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, se llevará cabo con arreglo al régimen y condiciones previstos en la
disposición adicional octava de la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014. Para el cálculo del importe
de la reducción se considerarán tanto las cuantías del complemento específico o conceptos
equiparables de carácter fijo y periodicidad mensual asignados al puesto como, las cantidades efectivamente percibidas en el año anterior por los complementos específicos variables
en dicho puesto.
No obstante, y sin perjuicio de observar las limitaciones legalmente establecidas, a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades, podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas a los empleados públicos que ocupen puestos de trabajo a
tiempo parcial si la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables no
supera el 30% de las retribuciones básicas a tiempo completo, excluidos los conceptos que
tengan su origen en la antigüedad.
En estos supuestos, en los que fuera precisa la reducción para adecuarla a dicho porcentaje se tendrá en cuenta lo prevenido en los párrafos anteriores.
Artículo 24. Pagas extraordinarias.
1. Las pagas extraordinarias se harán efectivas en su totalidad y de acuerdo con la situación
y derechos del personal referidos al primer día de junio y diciembre, salvo en los siguientes
casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los
meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de
dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 o 183 días, según corresponda.
b) Cuando estando en servicio activo se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a
retribución o se hubiera realizado una jornada de trabajo reducida en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, si bien, su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el apartado anterior.