Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Política Agraria Comunitaria. (2024050007)
Orden de 18 de enero de 2024 por la que se modifica la Orden de 20 de febrero de 2023 por la que se regulan las especialidades de la solicitud única de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los procedimientos derivados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, otros pagos directos a la agricultura, la aplicación del Programa de Desarrollo Rural, la actualización de los Registros de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Operadores- Productores integrados, General de la producción agrícola de ámbito nacional y de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.
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NÚMERO 14
Viernes 19 de enero de 2024

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a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida
de conformidad en el artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
Estas pruebas adicionales consistirán en fotografías georreferenciadas, debiendo
cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV del citado Real
Decreto.


c) Sin perjuicio de lo anterior, los plazos de aporte de pruebas adicionales en forma de
fotografías georreferenciadas relacionadas con el control de la muestra a que hace
referencia el artículo 56.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no se
verán condicionados por la fecha fin de plazo de adaptación de la solicitud única establecida en el artículo 112 del RD 1048/2022, habida cuenta que los beneficiarios
seleccionados en dicha muestra no pueden optar por realizar adaptaciones en las
parcelas objeto de control. Así, dichos beneficiarios dispondrán hasta el 30 de septiembre para aportar las fotografías georreferenciadas que les sean requeridas.
En caso de que se optara por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única el plazo
para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia
para las intervenciones afectadas”.

Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 20 que quedan redactados de la siguiente forma:
“4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos de la persona agricultora
proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son
ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
E
 n el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo
disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 % para demostrar la condición
de persona agricultora activa la Dirección General competente en materia de Política
Agraria Común podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse
acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de persona agricultora activa
mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA)
establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos
agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias