Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2023064523)
Resolución de 27 de diciembre de 2023, de la Secretaría General de Desarrollo Sostenible, Coordinación y Planificación Hídrica, por la que se formula la declaración ambiental estratégica del Plan Integrado de Residuos de Extremadura (PIREX) 2023-2030. Expte.: IA22/166.
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Miércoles 3 de enero de 2024

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tados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
Sobre la ZFP, sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a
las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe
de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del
Reglamento del DPH.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el
que se aprueba texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y sin perjuicio de las normas
complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 9 bis
del Reglamento del DPH establece las limitaciones a los usos del suelo en ZFP: En los
suelos que se encuentren en la situación básica de suelo rural (definido este en el artículo 21 Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), no se permitirá, entre otros, la instalación
de nuevas:


a) Instalaciones que almacenen, transformen manipulen, generen o viertan productos
que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua,
vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración.

b) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se
compruebe que no existe una ubicación alternativa.


c) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el DPH o almacenamiento de residuos de todo tipo.

Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en
las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios
geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y
documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos
o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y
carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. La calificación
como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que
dichos terrenos tuviesen.
En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas
dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución
de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de