Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0095)
Acuerdo de 25 de mayo de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Millanes.
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NÚMERO 247
Jueves 28 de diciembre de 2023
66207
posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción en el plazo que
establezca la correspondiente licencia.
- Si es consecuencia la división o segregación del derecho a la propiedad establecido en la
legislación especial de arrendamientos rústicos.
- Si la división o segregación se produce por causa de expropiación forzosa.
La Unidad Mínima de Cultivo del régimen sectorial agrario y las parcelaciones rústicas,
fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudieran hacerse, no son
equiparables a la parcela mínima susceptible de ser edificada, que se señala en cada zona del
Suelo No Urbanizable del presente Plan General Municipal, con total independencia de que el
suelo sea de secano o regadío. La concurrencia de la legislación sectorial agraria sobre el suelo
clasificado como No Urbanizable, en cuanto a la fijación eventual de unidades mínimas de
cultivo, no vincula a la delimitación del derecho de propiedad para el ejercicio de las facultades
de edificación que vienen reguladas por la legislación urbanística, con salvaguarda de los
planes o normas dictados por la Consejería de Agricultura.
En conformidad con lo precedente, las parcelas mínimas edificables y el concepto de núcleo
de población, en el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable, no es necesariamente
coincidente con la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo. En todo
caso las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo de la legislación agraria, deberán ser
respetadas como mínimas e indivisibles para los fines agrarios que les son propios, y a sus
meros efectos registrables y civiles en las transferencias de propiedad. Las mínimas superficies
de suelo susceptibles de ser edificadas o en las que se realicen construcciones o instalaciones
en cada zona de Suelo No Urbanizable señaladas en el presente Plan General Municipal, serán
las establecidas en el artículo 26 de la LSOTEX, como Unidad Rústica apta para la edificación.
Serán de aplicación el artículo 15 y 40 del Plan Territorial o disposiciones que los
complementen o sustituyan.
Artículo 123. Prevención de las Parcelaciones Urbanísticas
Por la propia naturaleza del Suelo No Urbanizable, queda expresamente prohibida su
parcelación urbanística. Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca
matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes, o cuando pueda
deducirse la existencia de un proceso urbanizador unitario. Igualmente, se considera que una
Jueves 28 de diciembre de 2023
66207
posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción en el plazo que
establezca la correspondiente licencia.
- Si es consecuencia la división o segregación del derecho a la propiedad establecido en la
legislación especial de arrendamientos rústicos.
- Si la división o segregación se produce por causa de expropiación forzosa.
La Unidad Mínima de Cultivo del régimen sectorial agrario y las parcelaciones rústicas,
fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudieran hacerse, no son
equiparables a la parcela mínima susceptible de ser edificada, que se señala en cada zona del
Suelo No Urbanizable del presente Plan General Municipal, con total independencia de que el
suelo sea de secano o regadío. La concurrencia de la legislación sectorial agraria sobre el suelo
clasificado como No Urbanizable, en cuanto a la fijación eventual de unidades mínimas de
cultivo, no vincula a la delimitación del derecho de propiedad para el ejercicio de las facultades
de edificación que vienen reguladas por la legislación urbanística, con salvaguarda de los
planes o normas dictados por la Consejería de Agricultura.
En conformidad con lo precedente, las parcelas mínimas edificables y el concepto de núcleo
de población, en el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable, no es necesariamente
coincidente con la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo. En todo
caso las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo de la legislación agraria, deberán ser
respetadas como mínimas e indivisibles para los fines agrarios que les son propios, y a sus
meros efectos registrables y civiles en las transferencias de propiedad. Las mínimas superficies
de suelo susceptibles de ser edificadas o en las que se realicen construcciones o instalaciones
en cada zona de Suelo No Urbanizable señaladas en el presente Plan General Municipal, serán
las establecidas en el artículo 26 de la LSOTEX, como Unidad Rústica apta para la edificación.
Serán de aplicación el artículo 15 y 40 del Plan Territorial o disposiciones que los
complementen o sustituyan.
Artículo 123. Prevención de las Parcelaciones Urbanísticas
Por la propia naturaleza del Suelo No Urbanizable, queda expresamente prohibida su
parcelación urbanística. Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca
matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes, o cuando pueda
deducirse la existencia de un proceso urbanizador unitario. Igualmente, se considera que una