Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0090)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Fuente del Maestre.
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NÚMERO 237
Miércoles 13 de diciembre de 2023

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una separación mínima de cuatro (4) metros a los linderos de parcela, que puede rebajarse hasta dos
(2) metros en el caso de edificación adosada con la de la parcela colindante.
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Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
miradores siempre que cumplan las mismas condiciones particulares que las fijadas en el artículo anterior
para todos los cuerpos volados cerrados, además de las siguientes:


No podrán ser de dimensión longitudinal mayor de dos (2) metros. Cuando se dispongan dos miradores
contiguos, deberá existir una separación mínima entre ambos de un (1) metro.



La carpintería se resolverá preferentemente con materiales tradicionales (madera, fundición...), siendo
conforme a lo indicado en la tabla correspondiente.



La longitud total de los cuerpos volados de un edificio no superará el 50% de la longitud total de la
fachada.



Los miradores situados en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose un vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo obligadas por la ordenanza zonal.

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Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
balcones siempre que cumplan las siguientes condiciones:


En calles con ancho menor o igual a seis (6) metros, se permiten vuelos de 30 centímetros.



En calles de ancho mayor de seis (6), se permiten balcones con un vuelo de dimensión máxima de
cincuenta (50) centímetros.



La altura libre entre el cuerpo volado y la acera, rasante de calle o terreno circundante, será como
mínimo de tres metros (3 m.) en cualquiera de sus puntos.



La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer balcón será de un (1) metro.



No podrán ser de dimensión longitudinal mayor de dos (2) metros. Cuando se dispongan dos balcones
contiguos, deberá existir una separación mínima entre ambos de un (1) metro.



El canto de los forjados del balcón no será superior a quince (15) cm., excluidos canes, ménsulas,
jabalcones o similares.



La barandilla del balcón tendrá una altura máxima de ciento veinte (120) centímetros, y mínima de un
(1) metro, medida desde la cara superior del pavimento del balcón.



La barandilla se resolverá preferentemente con materiales tradicionales de madera o rejería de
fundición, permitiéndose también la cerrajería de perfiles y tubos de acero. En todo caso se pintarán
con coloraciones oscuras. Se prohíben expresamente las soluciones de cerrajería de aluminio o PVC,
así como la sustitución de la barandilla por petos macizos de fábrica de ladrillo o similar.



La longitud total de todos los cuerpos volados de un edificio no superará el 50% de la longitud total de
la fachada.



En caso de existir encintado de acera, la parte volada del balcón habrá de retranquearse un mínimo de
treinta (30) centímetros del borde del encintado hacia la fachada del edificio. Así mismo, deberán
separarse sesenta (60) centímetros de los troncos del arbolado existente.



Los balcones situados en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose un vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo obligadas por la ordenanza zonal.

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Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
terrazas siempre que cumplan las siguientes condiciones: