Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0090)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Fuente del Maestre.
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NÚMERO 237
Miércoles 13 de diciembre de 2023
62286
6.
Estarán dotados de las medidas correctoras oportunas para garantizar la ausencia de molestias a los
vecinos.
7.
La altura libre mínima de las plantas destinadas a este uso será:
a.
Trescientos centímetros (300 cm) en planta baja y piso en edificios de uso exclusivo;
b.
En los edificios con otros usos, las que señalen las normas de la zona, con un mínimo de
doscientos cincuenta centímetros (250 cm);
c.
Doscientos cincuenta centímetros (250 cm) en plantas sótano y semisótano;
d.
Doscientos treinta centímetros (230 cm) en aseos.
8.
Se cumplirá cuanta normativa y legislación sectorial sea de aplicación dada la naturaleza y uso de la
instalación.
9.
Las dimensiones mínimas para los recorridos accesibles al público deberán cumplir la Normativa
Sectorial correspondiente.
10. Para usos comerciales de categorías TC-2 y TC-3, se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada
cien (100) metros cuadrados de superficie destinada a comercio no alimentario, y una plaza por cada
cincuenta (50) metros cuadrados de superficie destinada a comercio alimentario.
11. La implantación de grandes superficies quedará regulada por la Ley 3/2002, de Comercio de
Extremadura o aquella que la sustituya, y en las zonas y condiciones que expresamente establece el
Plan General.
12. En edificaciones tradicionales situadas en el área del Casco Histórico se permitirá la instalación de
estos usos aun cuando no se cumplan las condiciones de altura libre de planta ni de anchos mínimos
señaladas en este artículo, siempre que se garanticen las condiciones de seguridad suficientes.
13. Sin perjuicio de las condiciones particulares establecidas en los apartados anteriores, se deberán
cumplir todas las condiciones establecidas por la Legislación sectorial vigente en lo relativo a
habitabilidad, accesibilidad, etc.
1.
Para el uso hotelero (TH1) se deberá cumplir la reglamentación sectorial vigente; en particular la
Ley 2/2011, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura y el Decreto 235/2012, de
4 de diciembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los alojamientos turísticos
hoteleros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2.
El uso de pensiones (TH2) se asimila a efectos de su regulación al uso residencial en categoría
3ª.
3.
Para las categorías de apartamentos y albergues turísticos (TH3), así como la de casas rurales y
apartamentos rurales (TH5); las condiciones de uso se asimilan a las del uso residencial,
complementado con lo que le sea de aplicación por la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y
modernización del turismo de Extremadura.
4.
El uso de Campamentos de turismo o camping (TH4) se deberá cumplir lo establecido en el
DECRETO 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de
Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, o legislación que lo sutituya, y
además las siguientes condiciones.
•
Las fincas que obtengan la autorización para destinarse a este uso adquirirán la condición
de indivisibles, condición que deberá inscribirse como anotación marginal en el Registro de
la Propiedad.
•
La autorización de un campamento de turismo llevará implícita la de las edificaciones y
servicios que estuvieran incluidas en el proyecto.
•
Los campamentos de turismo contarán con acceso fácil por carretera o camino asfaltado
que permita la circulación en doble sentido.
Miércoles 13 de diciembre de 2023
62286
6.
Estarán dotados de las medidas correctoras oportunas para garantizar la ausencia de molestias a los
vecinos.
7.
La altura libre mínima de las plantas destinadas a este uso será:
a.
Trescientos centímetros (300 cm) en planta baja y piso en edificios de uso exclusivo;
b.
En los edificios con otros usos, las que señalen las normas de la zona, con un mínimo de
doscientos cincuenta centímetros (250 cm);
c.
Doscientos cincuenta centímetros (250 cm) en plantas sótano y semisótano;
d.
Doscientos treinta centímetros (230 cm) en aseos.
8.
Se cumplirá cuanta normativa y legislación sectorial sea de aplicación dada la naturaleza y uso de la
instalación.
9.
Las dimensiones mínimas para los recorridos accesibles al público deberán cumplir la Normativa
Sectorial correspondiente.
10. Para usos comerciales de categorías TC-2 y TC-3, se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada
cien (100) metros cuadrados de superficie destinada a comercio no alimentario, y una plaza por cada
cincuenta (50) metros cuadrados de superficie destinada a comercio alimentario.
11. La implantación de grandes superficies quedará regulada por la Ley 3/2002, de Comercio de
Extremadura o aquella que la sustituya, y en las zonas y condiciones que expresamente establece el
Plan General.
12. En edificaciones tradicionales situadas en el área del Casco Histórico se permitirá la instalación de
estos usos aun cuando no se cumplan las condiciones de altura libre de planta ni de anchos mínimos
señaladas en este artículo, siempre que se garanticen las condiciones de seguridad suficientes.
13. Sin perjuicio de las condiciones particulares establecidas en los apartados anteriores, se deberán
cumplir todas las condiciones establecidas por la Legislación sectorial vigente en lo relativo a
habitabilidad, accesibilidad, etc.
1.
Para el uso hotelero (TH1) se deberá cumplir la reglamentación sectorial vigente; en particular la
Ley 2/2011, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura y el Decreto 235/2012, de
4 de diciembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los alojamientos turísticos
hoteleros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2.
El uso de pensiones (TH2) se asimila a efectos de su regulación al uso residencial en categoría
3ª.
3.
Para las categorías de apartamentos y albergues turísticos (TH3), así como la de casas rurales y
apartamentos rurales (TH5); las condiciones de uso se asimilan a las del uso residencial,
complementado con lo que le sea de aplicación por la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y
modernización del turismo de Extremadura.
4.
El uso de Campamentos de turismo o camping (TH4) se deberá cumplir lo establecido en el
DECRETO 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de
Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, o legislación que lo sutituya, y
además las siguientes condiciones.
•
Las fincas que obtengan la autorización para destinarse a este uso adquirirán la condición
de indivisibles, condición que deberá inscribirse como anotación marginal en el Registro de
la Propiedad.
•
La autorización de un campamento de turismo llevará implícita la de las edificaciones y
servicios que estuvieran incluidas en el proyecto.
•
Los campamentos de turismo contarán con acceso fácil por carretera o camino asfaltado
que permita la circulación en doble sentido.