Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0090)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Fuente del Maestre.
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NÚMERO 237
Miércoles 13 de diciembre de 2023
62380
8. Al finalizar la construcción de nuevas carreteras o actuaciones en las mismas se
procederá por el Ministerio de Fomento, o sociedad concesionaria en su caso, a delimitar
los terrenos de titularidad pública mediante su amojonamiento. Las características
específicas de esta actuación se definirán por el Ministerio de Fomento.
9. Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario,
obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la
Propiedad.
La inscripción por la Administración General del Estado de los citados bienes y derechos
será gratuita.
10. En el caso de actuaciones promovidas por terceros y debidamente autorizadas, que
pasen a formar parte del dominio público viario estatal, la inscripción citada será a cargo
del promotor sin que proceda ninguna exención arancelaria.
11. En toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el
dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas
a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como información territorial
asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha
colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad.
II.
ZONA DE SERVIDUMBRE.
Se trata de la zona inmediatamente contigua a la carretera, donde se restringen las actuaciones
permitidas a las obras y usos compatibles con la seguridad vial. Queda regulada por el artículo 31
de la Ley 37/2015, de Carreteras del Estado, a saber:
Artículo 31 Zona de servidumbre
1. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas
de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio
público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación,
a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras
convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas
aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán
más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada
explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y
sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. El Ministerio de Fomento podrá utilizar o autorizar a terceros la utilización de la zona
de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de
la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios
que se causen por su utilización.
III.
ZONA DE AFECCIÓN.
Se trata de una zona de protección cautelar donde es posible cualquier actuación permitida por el
Plan General para la clase de suelo de que se trate, cuya única limitación es el requisito de la
previa autorización por parte del organismo titular de la vía, con la excepción señalada
posteriormente para tramos urbanos. Queda regulada por el artículo 32 de la Ley 37/2015, de
Carreteras del Estado, a saber:
1. La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de
terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de
servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la
explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en
Miércoles 13 de diciembre de 2023
62380
8. Al finalizar la construcción de nuevas carreteras o actuaciones en las mismas se
procederá por el Ministerio de Fomento, o sociedad concesionaria en su caso, a delimitar
los terrenos de titularidad pública mediante su amojonamiento. Las características
específicas de esta actuación se definirán por el Ministerio de Fomento.
9. Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario,
obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la
Propiedad.
La inscripción por la Administración General del Estado de los citados bienes y derechos
será gratuita.
10. En el caso de actuaciones promovidas por terceros y debidamente autorizadas, que
pasen a formar parte del dominio público viario estatal, la inscripción citada será a cargo
del promotor sin que proceda ninguna exención arancelaria.
11. En toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el
dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas
a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como información territorial
asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha
colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad.
II.
ZONA DE SERVIDUMBRE.
Se trata de la zona inmediatamente contigua a la carretera, donde se restringen las actuaciones
permitidas a las obras y usos compatibles con la seguridad vial. Queda regulada por el artículo 31
de la Ley 37/2015, de Carreteras del Estado, a saber:
Artículo 31 Zona de servidumbre
1. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas
de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio
público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación,
a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras
convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas
aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán
más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada
explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y
sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. El Ministerio de Fomento podrá utilizar o autorizar a terceros la utilización de la zona
de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de
la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios
que se causen por su utilización.
III.
ZONA DE AFECCIÓN.
Se trata de una zona de protección cautelar donde es posible cualquier actuación permitida por el
Plan General para la clase de suelo de que se trate, cuya única limitación es el requisito de la
previa autorización por parte del organismo titular de la vía, con la excepción señalada
posteriormente para tramos urbanos. Queda regulada por el artículo 32 de la Ley 37/2015, de
Carreteras del Estado, a saber:
1. La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de
terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de
servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la
explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en