Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0090)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Fuente del Maestre.
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NÚMERO 237
Miércoles 13 de diciembre de 2023
62378
Con carácter general, sin perjuicio de las mayores precisiones contenidas en la mencionada legislación, las
limitaciones fundamentales que afectan a los suelos incluidos en las diferentes zonas pueden resumirse de
la siguiente manera:
I.
ZONA DE DOMINIO PÚBLICO.
Se trata del suelo estrictamente calificado como Sistema General, quedando regulada por el
artículo 29 de la Ley 37/2015, de Carreteras del Estado, a saber:
Artículo 29 Zona de dominio público
1. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias
carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de
la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras
convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde
la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.
2. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección del talud del
desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento,
con el terreno natural.
En el caso de existir cunetas exteriores a los bordes de dichos taludes o muros, o en
terrenos llanos, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde de la cuneta
más alejado de la carretera.
En el caso de tramos urbanos y travesías en los que exista encintado de bordillos
separando la plataforma de los acerados, zonas ajardinadas o medianas, la arista exterior
de la explanación coincidirá con la arista del bordillo más cercana a la vía más exterior de
la Red de Carreteras del Estado.
3. En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras,
cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras
similares, se podrá establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación de
forma justificada, en cuyo caso ésta se ha de incluir expresamente en el estudio de
carreteras que habrá de ser objeto de información pública; en su defecto, dicha arista
exterior de la explanación será la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre
el terreno natural.
Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes
y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea
preciso excavar a su alrededor para su construcción con una anchura de 1 metro como
mínimo, salvo excepciones debidamente justificadas.
4. Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público
cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse
así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente
que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la
construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.
En todos los casos será precisa la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin
perjuicio de otras competencias concurrentes.
5. El uso especial del dominio público establecido en el apartado anterior o la ocupación
del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente
autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de
bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta ley
y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.
Miércoles 13 de diciembre de 2023
62378
Con carácter general, sin perjuicio de las mayores precisiones contenidas en la mencionada legislación, las
limitaciones fundamentales que afectan a los suelos incluidos en las diferentes zonas pueden resumirse de
la siguiente manera:
I.
ZONA DE DOMINIO PÚBLICO.
Se trata del suelo estrictamente calificado como Sistema General, quedando regulada por el
artículo 29 de la Ley 37/2015, de Carreteras del Estado, a saber:
Artículo 29 Zona de dominio público
1. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias
carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de
la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras
convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde
la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.
2. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección del talud del
desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento,
con el terreno natural.
En el caso de existir cunetas exteriores a los bordes de dichos taludes o muros, o en
terrenos llanos, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde de la cuneta
más alejado de la carretera.
En el caso de tramos urbanos y travesías en los que exista encintado de bordillos
separando la plataforma de los acerados, zonas ajardinadas o medianas, la arista exterior
de la explanación coincidirá con la arista del bordillo más cercana a la vía más exterior de
la Red de Carreteras del Estado.
3. En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras,
cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras
similares, se podrá establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación de
forma justificada, en cuyo caso ésta se ha de incluir expresamente en el estudio de
carreteras que habrá de ser objeto de información pública; en su defecto, dicha arista
exterior de la explanación será la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre
el terreno natural.
Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes
y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea
preciso excavar a su alrededor para su construcción con una anchura de 1 metro como
mínimo, salvo excepciones debidamente justificadas.
4. Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público
cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse
así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente
que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la
construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.
En todos los casos será precisa la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin
perjuicio de otras competencias concurrentes.
5. El uso especial del dominio público establecido en el apartado anterior o la ocupación
del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente
autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de
bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta ley
y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.