Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2023062432)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo para las Industrias de la Madera de la provincia de Cáceres.
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NÚMERO 119
Jueves 22 de junio de 2023

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Artículo 15. Salarios.
Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en
especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.
1.º C
 onceptos que comprenden las retribuciones salariales:
a) Salario base.
b) Complementos salariales: Personales, antigüedad consolidada, de puesto de trabajo, de
cantidad o calidad de trabajo, pagas extraordinarias, complementos de convenio, horas
extraordinarias.
2.º Complementos no salariales: Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social,
o asimiladas a éstas.
Las indemnizaciones, compensaciones o suplidos por gastos que hubieran de realizarse
por el trabajador para la realización de su actividad laboral, tales como herramientas,
ropa de trabajo, gastos de viajes o locomoción, estancia, etc., así como cualquier otra de
ésta o similar naturaleza u objeto.
Las indemnizaciones por ceses, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.
Artículo 16. Devengo salario.
El salario base, las pagas extraordinarias y de las vacaciones se devengarán por día natural
y el resto de los complementos salariales por día de trabajo efectivo, según los módulos y
cuantías que se establecen en las tablas salariales de este Convenio colectivo, todo ello atendiendo a una actividad normal.
Artículo 17. Salario base.
Se entiende por salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de
trabajo, o de vencimiento periódico superior al mes.
La cuantía del salario base será la que se especifique para cada uno de los grupos profesionales en las tablas salariales de este Convenio Colectivo.
Artículo 18. Salario hora ordinaria.
Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene de dividir el salario anual de
cada grupo profesional correspondiente, fijado en las tablas salariales de este Convenio por
el número de horas anuales.