Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2023AC0031)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Jerez de los Caballeros.
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NÚMERO 114
Jueves 15 de junio de 2023

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Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en
edificación que se prevea en Suelo Rústico deberán:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no

formación en él de nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean
precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y
funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
b) Garantizar la preservación o, en su caso, restauración de las condiciones ambientales de los
terrenos y de su entorno inmediato.
ART. 3.5.4.- Condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población.
La formación de un nuevo núcleo de población, según el concepto establecido en el presente Plan General
Municipal, se puede producir cuando se presenten algunas de las circunstancias previstas en el artículo 65
apartado 3 de la LOTUS.
ART. 3.5.4.1.- Construcciones en Suelo Rústico. Características generales. Condiciones de
edificación.

la

1.- Separación de las construcciones y edificaciones como mínimo: tres metros a linderos y cinco metros
al eje de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicios públicos
(Artículo 66 de la LOTUS).
2.- Separación entre edificaciones: como mínimo una vez la altura.
3.- La altura máxima será de dos plantas ó 7,50 metros en cualquier punto de la cubierta, pudiendo ser
ésta mayor en los casos de silos, graneros e instalaciones especiales autorizadas que lo requieran
(Artículo 66 de la LOTUS).
ART. 3.5.4.2.- Edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública e Interés Social. Condiciones
generales. .
1.- Podrán construirse edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que necesariamente
deban emplazarse en medio rural.
2.- En ningún caso se consideran comprendidas las instalaciones de carácter residencial familiar.
3.- Deberán respetarse los usos y condiciones que se establecen en esta Normativa.
4.- Las correspondientes autorizaciones para edificar en este tipo y categoría de suelo deberán tramitarse
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 a 71 de la LOTUS, siendo necesario justificar tanto la
utilidad pública o interés social de la iniciativa cuya declaración debe seguir el trámite pertinente como la
necesidad de su emplazamiento en zona rural.
5.- Con el fin de completar la normativa expuesta se establecen las siguientes medidas, que serán de
obligado cumplimiento:
a) Que se trate de edificaciones aisladas a todos los efectos, el acceso se realizará por vías o
caminos de carácter pecuario ya existentes,
b) Deberán garantizarse todos los servicios: abastecimiento de agua, depuración de vertidos según
la legislación específica y energía eléctrica.
c) La altura máxima será de dos (2) plantas (7,50 metros) medidas en todas y cada una de las
rasantes del terreno natural en contacto en contacto con la edificación. Se incluirán en dicho
cómputo las plantas retranqueadas, áticos y semiáticos, (Artículo 66 de la LOTUS).
d) La edificación deberá quedar a una distancia de 3 metros como mínimo de todos los linderos
(Artículo 66 de la LOTUS).
Asimismo, y en todos los casos la distancia mínima de 300 m, a cualquier núcleo de población ya
existente, deberá quedar garantizada (Artículo 66 de la LOTUS). .