Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2023AC0031)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Jerez de los Caballeros.
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NÚMERO 114
Jueves 15 de junio de 2023
37510
libre tránsito del ferrocarril, así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas
infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen surtiendo efectos conforme a lo
dispuesto en el apartado 8 del artículo 5 de esta ley.
Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de protección.
(Art. 16 LSF}
Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la
infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el
destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles,
se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto
en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
Los solicitantes de una autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas
de dominio público del ferrocarril, estarán obligados a prestar al administrador de la infraestructura
ferroviaria las garantías que éste exija en relación con la correcta ejecución de las actividades
autorizadas, de conformidad con lo que, en su caso, se determine reglamentariamente.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que
tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las
líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.
No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa
autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación
del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera.
Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de
dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado
a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de
dominio público, previo requerimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea. Si no
se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria el administrador de
infraestructuras ferroviarias de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y
recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se
hubiere incurrido por dicha actuación.
En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean
compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del
administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona
de protección por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria o
por razones de seguridad del tráfico ferroviario.
Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su
utilización, con arreglo a lo establecido en la ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación
o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo, o en razones de seguridad del
tráfico ferroviario, o en el hecho de que la obra, instalación o actividad afecte a la seguridad del tráfico
ferroviario, afecte directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o la explanación, cause
perjuicios a la integridad de cualquier elemento de la infraestructura, dificulte el normal mantenimiento
o impida la adecuada explotación de la infraestructura.
Jueves 15 de junio de 2023
37510
libre tránsito del ferrocarril, así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas
infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen surtiendo efectos conforme a lo
dispuesto en el apartado 8 del artículo 5 de esta ley.
Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de protección.
(Art. 16 LSF}
Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la
infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el
destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles,
se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto
en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
Los solicitantes de una autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas
de dominio público del ferrocarril, estarán obligados a prestar al administrador de la infraestructura
ferroviaria las garantías que éste exija en relación con la correcta ejecución de las actividades
autorizadas, de conformidad con lo que, en su caso, se determine reglamentariamente.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que
tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las
líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.
No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa
autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación
del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera.
Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de
dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado
a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de
dominio público, previo requerimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea. Si no
se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria el administrador de
infraestructuras ferroviarias de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y
recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se
hubiere incurrido por dicha actuación.
En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean
compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del
administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona
de protección por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria o
por razones de seguridad del tráfico ferroviario.
Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su
utilización, con arreglo a lo establecido en la ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación
o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo, o en razones de seguridad del
tráfico ferroviario, o en el hecho de que la obra, instalación o actividad afecte a la seguridad del tráfico
ferroviario, afecte directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o la explanación, cause
perjuicios a la integridad de cualquier elemento de la infraestructura, dificulte el normal mantenimiento
o impida la adecuada explotación de la infraestructura.