Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2023AC0031)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Jerez de los Caballeros.
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NÚMERO 114
Jueves 15 de junio de 2023
37509
Zona de protección
(Art. 14 lSF) La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado
de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y,
exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.
En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, y siempre que el mismo
cuente con el planeamiento más preciso que requiera la legislación urbanística aplicable, para iniciar su
ejecución, las distancias establecidas en el apartado anterior para la protección de la infraestructura
ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección,
contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser
reducidas por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, siempre que se acredite la necesidad
o el interés público de la reducción, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre
tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser
inferior a dos metros. La solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una memoria
explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma.
Límite de edificación
{Art. 15 LSF) A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de
Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda
prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las
que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el
momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas
líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.
En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de
la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra a ejecutar sea
un vallado o cerramiento.
La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma,
medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. En las líneas ferroviarias que formen parte de
la Red Ferroviaria de Interés General y que discurran por zonas urbanas, la línea límite de la edificación
se sitúa a veinte metros de la arista más próxima a la plataforma. Reglamentariamente, podrá
determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación,
en función de las características de las líneas.
Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias y de las comunidades autónomas y entidades
locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación
diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte
de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. Esta reducción no afectará a
puntos concretos, sino que será de aplicación a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.
Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona establecida por la línea límite de la
edificación en un punto o área concreta, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de
la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, podrán establecer la línea
límite de edificación a una distancia inferior a las señaladas en el apartado 2, previa solicitud del
interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello no
contravenga la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y
Jueves 15 de junio de 2023
37509
Zona de protección
(Art. 14 lSF) La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado
de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y,
exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.
En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, y siempre que el mismo
cuente con el planeamiento más preciso que requiera la legislación urbanística aplicable, para iniciar su
ejecución, las distancias establecidas en el apartado anterior para la protección de la infraestructura
ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección,
contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser
reducidas por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, siempre que se acredite la necesidad
o el interés público de la reducción, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre
tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser
inferior a dos metros. La solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una memoria
explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma.
Límite de edificación
{Art. 15 LSF) A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de
Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda
prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las
que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el
momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas
líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.
En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de
la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra a ejecutar sea
un vallado o cerramiento.
La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma,
medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. En las líneas ferroviarias que formen parte de
la Red Ferroviaria de Interés General y que discurran por zonas urbanas, la línea límite de la edificación
se sitúa a veinte metros de la arista más próxima a la plataforma. Reglamentariamente, podrá
determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación,
en función de las características de las líneas.
Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias y de las comunidades autónomas y entidades
locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación
diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte
de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. Esta reducción no afectará a
puntos concretos, sino que será de aplicación a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.
Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona establecida por la línea límite de la
edificación en un punto o área concreta, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de
la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, podrán establecer la línea
límite de edificación a una distancia inferior a las señaladas en el apartado 2, previa solicitud del
interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello no
contravenga la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y