Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2023AC0031)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Jerez de los Caballeros.
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NÚMERO 114
Jueves 15 de junio de 2023
37498
III.- Protección acústica.
Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas, será necesario que
con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios
correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables así como la obligación de establecer
limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles en caso
de superarse los umbrales establecidos en la normativa vigente (Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio de
2002) transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, (BOE de 18 de noviembre de
2003) y, en su caso, en la normativa autonómica. El estudio de ruido debe disponer de los
correspondientes mapas de isófonas.
No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones si los índices de inmisión,
medidos o calculados, incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las
correspondientes áreas acústicas (artículo 20 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, Del Ruido).
Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores
de los desarrollos, previa autorización del Ministerio de Fomento si afectaran a las zonas de protección
del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.
La edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas
conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán sometidas, con independencia de su
distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento
de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios
específicos de ruido realizados por el Ministerio de Fomento, y de su posterior aprobación tras el
correspondiente procedimiento de información pública.(art 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de
Carreteras).
IV.- Publicidad en carreteras.
Está prohibido realizar publicidad fuera de los tramos urbanos en cualquier lugar que sea visible desde
las calzadas de la carretera y, en general, cualquier anuncio que pueda captar la atención de los
conductores que circulan por la misma, tal y como establece el artículo 37 de la Ley 37/2015, de 29 de
septiembre. La citada prohibición se aplicará a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas,
logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que los soporten.
El Ministerio de Fomento podrá ordenar, incluso en las travesías, la retirada o modificación de aquellos
elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada
explotación de la vía, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización.
V.- Accesos a carreteras de competencia estatal.
Las solicitudes de autorización para la construcción de nuevos accesos, o la modificación de los
existentes, a las carreteras de competencia estatal precisarán (previamente al otorgamiento de licencia
municipal) el informe y autorización de Carreteras del Estado. La solicitud de autorización deberá ir
acompañada, si su realización o modificación pueda generar un volumen de utilización que pueda afectar
negativamente - de forma cuantitativa o cualitativa- a la correcta explotación de la carretera - a juicio de
la Demarcación de Carreteras- de un Estudio de Tráfico y Capacidad en el que se analice su
incidencia en el nivel de servicio de la carretera o vías afectadas a la vista del desarrollo urbanístico.
También deberá solicitarse )a correspondiente autorización de acceso para aquellas instalaciones que
aun no estando situadas en las zonas de afección de las carreteras estatales accedan a las mismas
utilizando accesos ya existentes siempre que su construcción o modificación suponga un cambio
sustancial de las condiciones de su uso (número y/o categoría de vehículos), se afecte negativamente
a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, se produzcan daños en el dominio
público o en el equipamiento de la vía, se alteren los supuestos de su otorgamiento
o resulten
incompatibles con normas aprobadas con posterioridad a su autorización.
Jueves 15 de junio de 2023
37498
III.- Protección acústica.
Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas, será necesario que
con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios
correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables así como la obligación de establecer
limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles en caso
de superarse los umbrales establecidos en la normativa vigente (Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio de
2002) transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, (BOE de 18 de noviembre de
2003) y, en su caso, en la normativa autonómica. El estudio de ruido debe disponer de los
correspondientes mapas de isófonas.
No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones si los índices de inmisión,
medidos o calculados, incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las
correspondientes áreas acústicas (artículo 20 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, Del Ruido).
Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores
de los desarrollos, previa autorización del Ministerio de Fomento si afectaran a las zonas de protección
del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.
La edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas
conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán sometidas, con independencia de su
distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento
de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios
específicos de ruido realizados por el Ministerio de Fomento, y de su posterior aprobación tras el
correspondiente procedimiento de información pública.(art 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de
Carreteras).
IV.- Publicidad en carreteras.
Está prohibido realizar publicidad fuera de los tramos urbanos en cualquier lugar que sea visible desde
las calzadas de la carretera y, en general, cualquier anuncio que pueda captar la atención de los
conductores que circulan por la misma, tal y como establece el artículo 37 de la Ley 37/2015, de 29 de
septiembre. La citada prohibición se aplicará a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas,
logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que los soporten.
El Ministerio de Fomento podrá ordenar, incluso en las travesías, la retirada o modificación de aquellos
elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada
explotación de la vía, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización.
V.- Accesos a carreteras de competencia estatal.
Las solicitudes de autorización para la construcción de nuevos accesos, o la modificación de los
existentes, a las carreteras de competencia estatal precisarán (previamente al otorgamiento de licencia
municipal) el informe y autorización de Carreteras del Estado. La solicitud de autorización deberá ir
acompañada, si su realización o modificación pueda generar un volumen de utilización que pueda afectar
negativamente - de forma cuantitativa o cualitativa- a la correcta explotación de la carretera - a juicio de
la Demarcación de Carreteras- de un Estudio de Tráfico y Capacidad en el que se analice su
incidencia en el nivel de servicio de la carretera o vías afectadas a la vista del desarrollo urbanístico.
También deberá solicitarse )a correspondiente autorización de acceso para aquellas instalaciones que
aun no estando situadas en las zonas de afección de las carreteras estatales accedan a las mismas
utilizando accesos ya existentes siempre que su construcción o modificación suponga un cambio
sustancial de las condiciones de su uso (número y/o categoría de vehículos), se afecte negativamente
a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, se produzcan daños en el dominio
público o en el equipamiento de la vía, se alteren los supuestos de su otorgamiento
o resulten
incompatibles con normas aprobadas con posterioridad a su autorización.