Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2023AC0031)
Acuerdo de 27 de abril de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Jerez de los Caballeros.
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NÚMERO 114
Jueves 15 de junio de 2023

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I.- Zonas de Protección de las carreteras estatales. Definición y régimen. Ley 37/2015, de 29 de
septiembre, de Carreteras. Artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33.
- Zonas de protección de la carretera: disposiciones generales.
1. A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes zonas de protección de la carretera:
de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad.
2. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios
que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación
de la carretera.
La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere
autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. La prohibición y la necesidad de autorización a que se refiere el apartado anterior operará tanto
respecto de las carreteras construidas como de las proyectadas o en construcción una vez aprobado
definitivamente el estudio informativo correspondiente o, en su defecto, el anteproyecto o proyecto,
cualquiera que sea el plazo previsible de la actuación contemplada en el estudio.
4. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 33.2, debe considerarse que a efectos del régimen
jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones a la
propiedad de los terrenos colindantes, los nudos viarios, los ramales de enlaces, los cambios de sentido,
las intersecciones y las vías de giro, las vías colectoras - distribuidoras y las calzadas laterales tendrán la
consideración de carretera convencional.
Así se considerará análogamente en el caso de las vías de servicio, pero sólo a los efectos de la existencia
de zona de dominio público, no así de las restantes zonas de protección.
Las limitaciones a la propiedad no se extenderán a los restantes elementos funcionales de la carretera, sin
perjuicio de la prevalencia de las zonas de protección de las carreteras a las que sirven.
5. Las licencias de uso y transformación del suelo que se concedan para la realización de
actuaciones en las zonas de protección deberán quedar siempre expresamente condicionadas a la
obtención de las autorizaciones a que hace referencia esta ley.
Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas
contraviniendo los preceptos de la presente ley.
- Zona de dominio público.
1. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del
Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en
autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio,
medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.
2. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección del talud del desmonte o
del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento, con el terreno natural.
En el caso de existir cunetas exteriores a los bordes de dichos taludes o muros, o en terrenos llanos, la
arista exterior de la explanación coincidirá con el borde de la cuneta más alejado de la carretera.
En el caso de tramos urbanos y travesías en los que exista encintado de bordillos separando la plataforma
de los acerados, zonas ajardinadas o medianas, la arista exterior de la explanación coincidirá con la arista
del bordillo más cercana a la vía más exterior de la Red de Carreteras del Estado.
3. En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones,
anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares, se podrá establecer otra