Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2023061867)
Resolución de 26 de octubre de 2020, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración ambiental estratégica de la modificación puntual M-OE-02 SNU/2014 del Plan General Municipal de Badajoz. Expte.: IA15/358.
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NÚMERO 93
Miércoles 17 de mayo de 2023



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Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a
usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas,
y aquellas otras obras destinadas a la conservación y restauración de construcciones
singulares asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso
tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico y siempre sujeto a una serie de requisitos.



Asimismo, toda actuación en ZFP deberá contar con una declaración responsable,
presentada ante la Administración hidráulica competente e integrada, en su caso,
en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese
claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles
afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno
adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya que ser otorgada
por los distintos órganos de las Administraciones públicas, con sujeción, al menos,
a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización según proceda, con la
autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el
informe de la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA.
La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración hidráulica con
una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad, en los casos en que
no haya estado incluida en el expediente de autorización.



Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los
terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las
aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de
avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos,
lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o
alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de
resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. La calificación como zonas inundables no alterará la calificación
jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.



Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad
con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecerán las