Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Servicios Mínimos. (2023050121)
Orden de 11 de mayo de 2023 por la que se determinan los servicios mínimos para garantizar la prestación de servicios esenciales de limpieza en el Hospital San Pedro de Alcántara y en el Hospital Universitario de Cáceres de la Gerencia del Área de Salud de Cáceres del Servicio Extremeño de Salud.
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NÚMERO 91
Lunes 15 de mayo de 2023
30476
100% del servicio en estas zonas ya que prevalece el derecho a la salud establecido en
el artículo 43.1 de la Constitución Española, así como el derecho a la vida del artículo
15 sobre el derecho constitucional del ejercicio de la huelga.
— Áreas protegidas de alto riesgo.
Se consideran zonas protegidas de alto riesgo a aquellas en las que es necesario el
mantenimiento de una limpieza exhaustiva ya que presentan riesgo alto de probabilidad
de infección para el/la paciente por los gérmenes que pudieran existir en el medio ambiente o en las superficies, debido bien a las técnicas realizadas o a las características
de los/as pacientes atendidos/as. Se incluyen en esta zona los aseos públicos dada la
posibilidad de infecciones.
— Áreas de riesgo medio.
Se consideran zonas de riesgo medio aquellas zonas en las que, aún prestándose asistencia sanitaria, los procesos asistenciales presentan una moderada probabilidad de
infección a los/as pacientes.
— Áreas de bajo riesgo.
Se consideran zonas de bajo riesgo aquellas zonas en las que no se realiza ningún proceso asistencial.
Las definiciones anteriores están motivadas teniendo en cuenta los procesos asistenciales,
las patologías de los y las pacientes y la posible incidencia en la salud de la ciudadanía y
del riesgo de infecciones, salvaguardando la salud pública en su conjunto. En todo caso se
han observado los principios de proporcionalidad, imparcialidad y de la menor restricción
posible al ejercicio de huelga. De esta manera, se han establecido como servicios mínimos
esenciales aquellos que van destinados a satisfacer el derecho constitucional de los pacientes a la protección de la salud y por ende del derecho a la vida, atendiéndose no sólo
a la naturaleza de la actividad desarrollada, sino al resultado que con ella se persigue, tal
y como indica la doctrina del Tribunal Constitucional.
Es por ello por lo que se ha establecido una clasificación atendiendo a la criticidad del riesgo
con el fin único de no obstaculizar el derecho de huelga, fijándose unos servicios mínimos
adecuados a las prestaciones y riegos inherentes en cada caso, valorándose y ponderándose los intereses en conflicto, y teniendo en cuenta que la consideración de un servicio
como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores
que hubieren de prestarlo, sino la necesidad de disponer de medidas precisas para su mantenimiento, sin que ello exija, como ya hemos señalado anteriormente, alcanzar el nivel de
Lunes 15 de mayo de 2023
30476
100% del servicio en estas zonas ya que prevalece el derecho a la salud establecido en
el artículo 43.1 de la Constitución Española, así como el derecho a la vida del artículo
15 sobre el derecho constitucional del ejercicio de la huelga.
— Áreas protegidas de alto riesgo.
Se consideran zonas protegidas de alto riesgo a aquellas en las que es necesario el
mantenimiento de una limpieza exhaustiva ya que presentan riesgo alto de probabilidad
de infección para el/la paciente por los gérmenes que pudieran existir en el medio ambiente o en las superficies, debido bien a las técnicas realizadas o a las características
de los/as pacientes atendidos/as. Se incluyen en esta zona los aseos públicos dada la
posibilidad de infecciones.
— Áreas de riesgo medio.
Se consideran zonas de riesgo medio aquellas zonas en las que, aún prestándose asistencia sanitaria, los procesos asistenciales presentan una moderada probabilidad de
infección a los/as pacientes.
— Áreas de bajo riesgo.
Se consideran zonas de bajo riesgo aquellas zonas en las que no se realiza ningún proceso asistencial.
Las definiciones anteriores están motivadas teniendo en cuenta los procesos asistenciales,
las patologías de los y las pacientes y la posible incidencia en la salud de la ciudadanía y
del riesgo de infecciones, salvaguardando la salud pública en su conjunto. En todo caso se
han observado los principios de proporcionalidad, imparcialidad y de la menor restricción
posible al ejercicio de huelga. De esta manera, se han establecido como servicios mínimos
esenciales aquellos que van destinados a satisfacer el derecho constitucional de los pacientes a la protección de la salud y por ende del derecho a la vida, atendiéndose no sólo
a la naturaleza de la actividad desarrollada, sino al resultado que con ella se persigue, tal
y como indica la doctrina del Tribunal Constitucional.
Es por ello por lo que se ha establecido una clasificación atendiendo a la criticidad del riesgo
con el fin único de no obstaculizar el derecho de huelga, fijándose unos servicios mínimos
adecuados a las prestaciones y riegos inherentes en cada caso, valorándose y ponderándose los intereses en conflicto, y teniendo en cuenta que la consideración de un servicio
como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores
que hubieren de prestarlo, sino la necesidad de disponer de medidas precisas para su mantenimiento, sin que ello exija, como ya hemos señalado anteriormente, alcanzar el nivel de