Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Servicios Mínimos. (2023050121)
Orden de 11 de mayo de 2023 por la que se determinan los servicios mínimos para garantizar la prestación de servicios esenciales de limpieza en el Hospital San Pedro de Alcántara y en el Hospital Universitario de Cáceres de la Gerencia del Área de Salud de Cáceres del Servicio Extremeño de Salud.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 91
Lunes 15 de mayo de 2023
30474
2. Criterios específicos seguidos en la determinación de los servicios mínimos.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de “servicios esenciales” hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser considerada esencial, sino que solo lo
será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses exija el mantenimiento del
servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija. Es preciso pues que se establezca
un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros bienes
y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que sin duda se incluye el derecho a
la protección de la salud previsto en el artículo 43 del texto constitucional.
En un sentido estricto, la esencialidad proviene del resultado que con dicha actividad se
pretende, esto, “por naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza” como señala el propio TC en algunas de sus sentencias, de forma que “para que
un servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos”, debiendo
considerarse como tales “los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes
constitucionalmente protegidos”, y en nuestro caso la esencialidad del servicio viene justificada por la protección reconocida constitucionalmente en el derecho a la protección a la
salud y la vida recogidos en los artículos 43 y 15 de nuestro texto constitucional.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un servicio no es esencial tanto por
la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción
la prestación se dirige. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e
intereses satisfechos. Por tanto sólo serán esenciales aquellas actividades que satisfacen
derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad con
que los satisfagan.
La atención sanitaria en todos sus niveles asistenciales constituye una prestación del
Sistema Nacional de Salud indisolublemente asociada con el derecho a la protección a la
salud que el artículo 43 de la Constitución Española garantiza, resultando notorio y jurisprudencialmente admitido que la asistencia sanitaria constituye uno de los servicios esenciales cuya cobertura los poderes públicos están obligados a garantizar. En este sentido,
la Administración sanitaria debe velar por el funcionamiento del servicio público sanitario
que se presta en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud,
garantizando con ello, la satisfacción del derecho a la protección de la salud, recogido en
la Constitución y por ende el derecho a la vida, ya que la ausencia de dicho servicio podría
producir consecuencias irreparables para la vida, la salud o la seguridad tanto de pacientes
como trabajadores.
Lunes 15 de mayo de 2023
30474
2. Criterios específicos seguidos en la determinación de los servicios mínimos.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de “servicios esenciales” hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser considerada esencial, sino que solo lo
será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses exija el mantenimiento del
servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija. Es preciso pues que se establezca
un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros bienes
y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que sin duda se incluye el derecho a
la protección de la salud previsto en el artículo 43 del texto constitucional.
En un sentido estricto, la esencialidad proviene del resultado que con dicha actividad se
pretende, esto, “por naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza” como señala el propio TC en algunas de sus sentencias, de forma que “para que
un servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos”, debiendo
considerarse como tales “los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes
constitucionalmente protegidos”, y en nuestro caso la esencialidad del servicio viene justificada por la protección reconocida constitucionalmente en el derecho a la protección a la
salud y la vida recogidos en los artículos 43 y 15 de nuestro texto constitucional.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un servicio no es esencial tanto por
la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción
la prestación se dirige. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e
intereses satisfechos. Por tanto sólo serán esenciales aquellas actividades que satisfacen
derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad con
que los satisfagan.
La atención sanitaria en todos sus niveles asistenciales constituye una prestación del
Sistema Nacional de Salud indisolublemente asociada con el derecho a la protección a la
salud que el artículo 43 de la Constitución Española garantiza, resultando notorio y jurisprudencialmente admitido que la asistencia sanitaria constituye uno de los servicios esenciales cuya cobertura los poderes públicos están obligados a garantizar. En este sentido,
la Administración sanitaria debe velar por el funcionamiento del servicio público sanitario
que se presta en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud,
garantizando con ello, la satisfacción del derecho a la protección de la salud, recogido en
la Constitución y por ende el derecho a la vida, ya que la ausencia de dicho servicio podría
producir consecuencias irreparables para la vida, la salud o la seguridad tanto de pacientes
como trabajadores.