Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2023061279)
Resolución de 5 de abril de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación solar fotovoltaica "Mejostilla FV 4" e infraestructura de evacuación, a ejecutar en el término municipal de Cáceres. Expte.: IA20/0623.
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NÚMERO 71
Viernes 14 de abril de 2023
24278
Por otro lado, respecto al alcance del “régimen propio” de LSOTEX que sería de aplicación, (…) deberíamos ceñirnos a no aplicar el articulado de la LOTUS que pueda entrar
en contradicción con el PGM, como sería el régimen que se establece en los artículos 67
y 68 (usos y actividades y autorizaciones para cada tipo de usos -naturales, vinculados,
permitidos, autorizables y prohibidos-), así como la incidencia de esa estructura en la
calificación rústica del 69.3 y 4 de LOTUS.
En cuanto al resto de regulación de LOTUS sobre la calificación rústica de los artículos
69 y 70, referente a competencias, contenido, tramitación y requisitos, (…) es perfectamente aplicable en lo que no contradiga al planeamiento y no debemos acudir a LSOTEX, y aplicar esta regulación de LOTUS.
Segundo: Normativa municipal.
Los terrenos están calificados como suelo no urbanizable de Protección LLANOS (SNUP
Ll), en el que de conformidad con el informe técnico de Urbanismo la actividad pretendida es viable, previa calificación urbanística de los terrenos.
En aplicación de LOTUS el órgano competente para su otorgamiento al tratarse de Suelo
No Urbanizable de protección y estar sujeta a Evaluación Ambiental sería la Junta de
Extremadura (69.4).
Los terrenos que se pretenden calificar cumplen la unidad rústica apta para la edificación
de conformidad con la LOTUS (70.3) y el artículo 3.4.49 del PGM.
(...)
El Plan General Municipal establece para este tipo de Suelo No Urbanizable de Protección
Llanos una serie de condiciones particulares que se encuentran reguladas en el artículo
3.4.39 de las Normas Urbanísticas, Tomo I del PGM.
Según el referido artículo, el uso proyectado estría considerado como una “actuación
específicas de interés público” conforme a las definiciones de usos de los artículos
3.4.14.3.c), 3.4.23 y 3.4.39 del PGM:
“Artículo 3.4.14.3. Actuaciones específicas de interés público. Este concepto incluye los
usos de interés público que deban emplazarse en medio rural y que se autoricen como
tales bien mediante el procedimiento regulado en el artículo 18.2, respecto de la calificación urbanística… la relación tiene carácter enunciativo y no limitativo.
3.c) Usos asimilables a los servicios públicos que requieran emplazarse en esta clase de
suelo.”
Viernes 14 de abril de 2023
24278
Por otro lado, respecto al alcance del “régimen propio” de LSOTEX que sería de aplicación, (…) deberíamos ceñirnos a no aplicar el articulado de la LOTUS que pueda entrar
en contradicción con el PGM, como sería el régimen que se establece en los artículos 67
y 68 (usos y actividades y autorizaciones para cada tipo de usos -naturales, vinculados,
permitidos, autorizables y prohibidos-), así como la incidencia de esa estructura en la
calificación rústica del 69.3 y 4 de LOTUS.
En cuanto al resto de regulación de LOTUS sobre la calificación rústica de los artículos
69 y 70, referente a competencias, contenido, tramitación y requisitos, (…) es perfectamente aplicable en lo que no contradiga al planeamiento y no debemos acudir a LSOTEX, y aplicar esta regulación de LOTUS.
Segundo: Normativa municipal.
Los terrenos están calificados como suelo no urbanizable de Protección LLANOS (SNUP
Ll), en el que de conformidad con el informe técnico de Urbanismo la actividad pretendida es viable, previa calificación urbanística de los terrenos.
En aplicación de LOTUS el órgano competente para su otorgamiento al tratarse de Suelo
No Urbanizable de protección y estar sujeta a Evaluación Ambiental sería la Junta de
Extremadura (69.4).
Los terrenos que se pretenden calificar cumplen la unidad rústica apta para la edificación
de conformidad con la LOTUS (70.3) y el artículo 3.4.49 del PGM.
(...)
El Plan General Municipal establece para este tipo de Suelo No Urbanizable de Protección
Llanos una serie de condiciones particulares que se encuentran reguladas en el artículo
3.4.39 de las Normas Urbanísticas, Tomo I del PGM.
Según el referido artículo, el uso proyectado estría considerado como una “actuación
específicas de interés público” conforme a las definiciones de usos de los artículos
3.4.14.3.c), 3.4.23 y 3.4.39 del PGM:
“Artículo 3.4.14.3. Actuaciones específicas de interés público. Este concepto incluye los
usos de interés público que deban emplazarse en medio rural y que se autoricen como
tales bien mediante el procedimiento regulado en el artículo 18.2, respecto de la calificación urbanística… la relación tiene carácter enunciativo y no limitativo.
3.c) Usos asimilables a los servicios públicos que requieran emplazarse en esta clase de
suelo.”