Consejería De Educación Y Empleo. Licencias Por Estudios. (2023061152)
Resolución de 23 de marzo de 2023, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se establece el procedimiento para la concesión de licencias por estudios destinadas al personal funcionario de carrera de los Cuerpos docentes no universitarios, del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa y del Cuerpo de Inspectores de Educación dependientes de la Consejería de Educación y Empleo.
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NÚMERO 67
Lunes 10 de abril de 2023
22716
En el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional únicamente se baremará cuando el
participante acredite previamente una diplomatura, pero nunca si ha accedido al Cuerpo únicamente con
una titulación de formación profesional.
3.4.- Doctorado, postgrados y premios extraordinarios.
3.4.1.: Por poseer el título de Doctor: Sólo se tendrá en cuenta un Título Académico. Incompatible con el
apartado 3.4.3.
3.4.2.: Por el título universitario oficial de Máster distinto del requerido para el ingreso a la función pública
docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, 60 créditos. Sólo se tendrá en cuenta un Título
Académico. No se baremará por el subapartado 3.4.2 ningún título de Máster exigido para ingreso a la
función pública docente. Asimismo, a los efectos del subapartado 3.4.1, cuando se alegue el Título de
Doctor, no se valorará el título de Máster oficial que constituya un requisito de acceso al doctorado.
3.4.3.: Por el reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado-diploma acreditativo de estudios
avanzados. Sólo se tendrá en cuenta un certificado-diploma. Incompatible con el 3.4.1. Para la valoración
de este mérito es necesaria la presentación de la fotocopia del certificado-diploma correspondiente.
Los cursos de doctorado no son suficiencia investigadora, debiendo ser ésta reconocida explícitamente.
3.4.4.: Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado o, en el caso
de las titulaciones otorgadas por los Conservatorios Superiores de Música, por la mención honorífica en el
grado superior. Sólo se tendrá en cuenta uno de estos premios.
Además de los indicados tampoco se valoran los premios extraordinarios en diplomaturas.
No se valoran por este subapartado los “Premios Nacionales a la Excelencia en el rendimiento
universitario”, ni los premios extraordinarios de fin de carrera.
En las titulaciones de Música, se puntúan los premios o menciones otorgados para los títulos de Profesor
Superior de 1966 y el título de Profesor de Música de 1942.
No se valorarán por este apartado los premios otorgados por alumno distinguido.
3.5.-Titulaciones de enseñanzas de régimen especial
Enseñanzas de Idiomas
El apartado hace referencia expresa a las titulaciones de enseñanza de régimen especial otorgadas por las
Escuelas Oficiales de Idiomas y por tanto sólo se baremarán por este apartado los certificados expedidos
por éstas.
Respecto a las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de
Idiomas, en el caso de que se acredite haber superado varios niveles de un mismo idioma, se tendrá en
cuenta, a efectos de puntuación, únicamente el de nivel superior. Por ejemplo, si presenta un nivel B1 y B2
de francés sólo se le otorgarán 2 puntos.
Enseñanzas de Música y Artes Escénicas.
No se valoran los títulos de Profesor que son requisito para la obtención del título de Profesor Superior,
cuando sea requisito del cuerpo.
Los títulos de grado medio se valorarán por el subapartado 3.5.f).
El Diploma Elemental no se valora.
Aquellos que estén en posesión del título de Profesor del 66 y del título de Profesor Superior del 66 de la
misma especialidad, no podrán obtener puntuación por el apartado 3.5.f) por el grado medio de música,
puesto que en el plan del 66 haber cursado el grado medio de música es requisito para obtener el grado
superior. Por tanto, para ser puntuado por este apartado deberán presentarse dos o más títulos.
Al personal funcionario de los cuerpos 593 y 594 no se le valora la titulación de Profesor Superior cuando
corresponda a la titulación de Profesor por la que ingresó.
Lunes 10 de abril de 2023
22716
En el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional únicamente se baremará cuando el
participante acredite previamente una diplomatura, pero nunca si ha accedido al Cuerpo únicamente con
una titulación de formación profesional.
3.4.- Doctorado, postgrados y premios extraordinarios.
3.4.1.: Por poseer el título de Doctor: Sólo se tendrá en cuenta un Título Académico. Incompatible con el
apartado 3.4.3.
3.4.2.: Por el título universitario oficial de Máster distinto del requerido para el ingreso a la función pública
docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, 60 créditos. Sólo se tendrá en cuenta un Título
Académico. No se baremará por el subapartado 3.4.2 ningún título de Máster exigido para ingreso a la
función pública docente. Asimismo, a los efectos del subapartado 3.4.1, cuando se alegue el Título de
Doctor, no se valorará el título de Máster oficial que constituya un requisito de acceso al doctorado.
3.4.3.: Por el reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado-diploma acreditativo de estudios
avanzados. Sólo se tendrá en cuenta un certificado-diploma. Incompatible con el 3.4.1. Para la valoración
de este mérito es necesaria la presentación de la fotocopia del certificado-diploma correspondiente.
Los cursos de doctorado no son suficiencia investigadora, debiendo ser ésta reconocida explícitamente.
3.4.4.: Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado o, en el caso
de las titulaciones otorgadas por los Conservatorios Superiores de Música, por la mención honorífica en el
grado superior. Sólo se tendrá en cuenta uno de estos premios.
Además de los indicados tampoco se valoran los premios extraordinarios en diplomaturas.
No se valoran por este subapartado los “Premios Nacionales a la Excelencia en el rendimiento
universitario”, ni los premios extraordinarios de fin de carrera.
En las titulaciones de Música, se puntúan los premios o menciones otorgados para los títulos de Profesor
Superior de 1966 y el título de Profesor de Música de 1942.
No se valorarán por este apartado los premios otorgados por alumno distinguido.
3.5.-Titulaciones de enseñanzas de régimen especial
Enseñanzas de Idiomas
El apartado hace referencia expresa a las titulaciones de enseñanza de régimen especial otorgadas por las
Escuelas Oficiales de Idiomas y por tanto sólo se baremarán por este apartado los certificados expedidos
por éstas.
Respecto a las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de
Idiomas, en el caso de que se acredite haber superado varios niveles de un mismo idioma, se tendrá en
cuenta, a efectos de puntuación, únicamente el de nivel superior. Por ejemplo, si presenta un nivel B1 y B2
de francés sólo se le otorgarán 2 puntos.
Enseñanzas de Música y Artes Escénicas.
No se valoran los títulos de Profesor que son requisito para la obtención del título de Profesor Superior,
cuando sea requisito del cuerpo.
Los títulos de grado medio se valorarán por el subapartado 3.5.f).
El Diploma Elemental no se valora.
Aquellos que estén en posesión del título de Profesor del 66 y del título de Profesor Superior del 66 de la
misma especialidad, no podrán obtener puntuación por el apartado 3.5.f) por el grado medio de música,
puesto que en el plan del 66 haber cursado el grado medio de música es requisito para obtener el grado
superior. Por tanto, para ser puntuado por este apartado deberán presentarse dos o más títulos.
Al personal funcionario de los cuerpos 593 y 594 no se le valora la titulación de Profesor Superior cuando
corresponda a la titulación de Profesor por la que ingresó.