Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2023AC0010)
Acuerdo de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal Simplificado de Escurial (PGM).
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NÚMERO 67
Lunes 10 de abril de 2023
22538
Escurial en todo el suelo no urbanizable el uso que prevalece es agropecuario por lo que pertenecen a esta categoría
todos los suelos no urbanizables y en los que no concurra otra protección expresa en el plano OE2.
2.
Esta categoría de suelos goza de protección especial por su valor agropecuario. Estos suelos se consideran de
mayor admisibilidad para las actividades que deban ubicarse alejadas del núcleo urbano por resultar incompatibles con el
conjunto residencial y los usos propios del suelo urbano y para aquellas que justificadamente deban situarse en suelo no
urbanizable.
3.
Esta categoría de suelos incluye una Zona Regable del Canal de Orellana, en esta Zona Regable será preciso
para autorizar cualquier actividad distinta del riego informe favorable del órgano competente en materia de riego.
Usos y edificaciones permitidas
1.
Sólo podrán darse los usos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o
análoga a la que estén efectivamente destinados.
2.
Podrán autorizarse todos los usos de manera genérica que no precisan calificación urbanística.
3.
Excepcionalmente podrán autorizarse, previa calificación urbanística, todas las edificaciones admisibles en SNU.,
indicadas en este Capítulo, vinculadas directamente o no con la actividad natural del suelo, incluso la vivienda unifamiliar,
se indican a continuación:
- La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de
naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan
requeridas por éstas o sirvan para su mejora.
- Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el
establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos
estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
- Los servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras, con sujeción a las condiciones y limitaciones
establecidas en la legislación reguladora de éstas.
- La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o
establecimientos de carácter industrial o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación
urbanística apta para el uso de que se trate, así como los objeto de clasificación por la legislación sectorial
correspondiente y que en aplicación de ésta deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con
cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos
para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios
exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas.
-Instalaciones o establecimientos de carácter terciario destinados al uso específico hotelero. Deberán cumplir las
determinaciones de la calificación urbanística, así como las determinaciones de la legislación sectorial correspondiente y
siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las
infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes
de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas. La
parcela mínima será de 8Ha o la registral existente con superficie superior a 1,5 Ha.
- La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, ni
pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de
aprovechamiento urbanístico.
- Las explotaciones de extracción de mineral cuando su evaluación ambiental estratégica justifique la no afección negativa
a los valores naturales motivo de la protección.
4.
La máxima edificabilidad será:
2
2
- 0,1 m /m y la ocupación máxima el 10 % de la superficie total de la unidad rústica apta para edificaciones con usos de
equipamientos.
- 0,02 m2/m2 y la ocupación máxima el 2 % de la superficie total de la unidad vinculada en edificaciones con uso
residencial.
- 0,15 m2/m2 y la ocupación máxima el 15 % de la superficie total de la parcela en edificaciones con uso industrial y
terciario.
Lunes 10 de abril de 2023
22538
Escurial en todo el suelo no urbanizable el uso que prevalece es agropecuario por lo que pertenecen a esta categoría
todos los suelos no urbanizables y en los que no concurra otra protección expresa en el plano OE2.
2.
Esta categoría de suelos goza de protección especial por su valor agropecuario. Estos suelos se consideran de
mayor admisibilidad para las actividades que deban ubicarse alejadas del núcleo urbano por resultar incompatibles con el
conjunto residencial y los usos propios del suelo urbano y para aquellas que justificadamente deban situarse en suelo no
urbanizable.
3.
Esta categoría de suelos incluye una Zona Regable del Canal de Orellana, en esta Zona Regable será preciso
para autorizar cualquier actividad distinta del riego informe favorable del órgano competente en materia de riego.
Usos y edificaciones permitidas
1.
Sólo podrán darse los usos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o
análoga a la que estén efectivamente destinados.
2.
Podrán autorizarse todos los usos de manera genérica que no precisan calificación urbanística.
3.
Excepcionalmente podrán autorizarse, previa calificación urbanística, todas las edificaciones admisibles en SNU.,
indicadas en este Capítulo, vinculadas directamente o no con la actividad natural del suelo, incluso la vivienda unifamiliar,
se indican a continuación:
- La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de
naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan
requeridas por éstas o sirvan para su mejora.
- Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el
establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos
estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
- Los servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras, con sujeción a las condiciones y limitaciones
establecidas en la legislación reguladora de éstas.
- La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o
establecimientos de carácter industrial o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación
urbanística apta para el uso de que se trate, así como los objeto de clasificación por la legislación sectorial
correspondiente y que en aplicación de ésta deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con
cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos
para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios
exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas.
-Instalaciones o establecimientos de carácter terciario destinados al uso específico hotelero. Deberán cumplir las
determinaciones de la calificación urbanística, así como las determinaciones de la legislación sectorial correspondiente y
siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las
infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes
de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas. La
parcela mínima será de 8Ha o la registral existente con superficie superior a 1,5 Ha.
- La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, ni
pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de
aprovechamiento urbanístico.
- Las explotaciones de extracción de mineral cuando su evaluación ambiental estratégica justifique la no afección negativa
a los valores naturales motivo de la protección.
4.
La máxima edificabilidad será:
2
2
- 0,1 m /m y la ocupación máxima el 10 % de la superficie total de la unidad rústica apta para edificaciones con usos de
equipamientos.
- 0,02 m2/m2 y la ocupación máxima el 2 % de la superficie total de la unidad vinculada en edificaciones con uso
residencial.
- 0,15 m2/m2 y la ocupación máxima el 15 % de la superficie total de la parcela en edificaciones con uso industrial y
terciario.