Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2023AC0010)
Acuerdo de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal Simplificado de Escurial (PGM).
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NÚMERO 67
Lunes 10 de abril de 2023

22530

Artículo 3.2.1.2. Planes especiales en SNU.
1.

En SNU se podrán formular Planes Especiales no previstos en el Plan General con alguna de las finalidades
marcadas por la ley en este tipo de suelo:
- Establecimiento de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento
comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento, a las
instalaciones y redes para suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa
definición de un modelo territorial.
- Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje, medio físico y rural y de
sus vías de comunicación

2.

Los Planes Especiales contendrán las determinaciones y documentos especificados en el Art. 75 y 84 del RP.
Para la aprobación de estos Planes Especiales se contará con informe favorable de los Organismos Competentes
de la Junta de Extremadura.

Artículo 3.2.1.3. Otras actuaciones y limitaciones
1.

En SNU no se podrán autorizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden
relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajuste en su caso a las legislaciones específicas
en materia de agricultura, así como las construcciones e instalaciones no vinculadas que se autoricen en este
PGM. Según las distintas categorías de SNU. Estas actuaciones pueden ser autorizadas por el Ayuntamiento
siendo preceptiva la obtención de la Calificación Urbanística, para las actuaciones indicadas en el Art.23 de la
LSOTEX, cuyo contenido es establece en el Art. 27. Todas las calificaciones comportan la obtención de informe
favorable de impacto ambiental del órgano competente de la Junta de Extremadura. Cuando las construcciones
se sitúen dentro de la zona de protección de dominios públicos o infraestructuras, se requerirá el informe
favorable de la Administración sectorial competente.

2.

También podrán obtener licencia municipal las edificaciones que de manera expresa se autoricen en estas UN.,
en las distintas categorías de SNU., de uso dotacional y terciario que deban emplazarse en el medio rural, así
como edificios destinados vivienda familiar, y siempre que no den lugar a la formación de núcleo de población.

Artículo 3.2.1.4. Definición de Núcleo de Población
1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 18.3 a) de la LSOTEX y artículo 46.3 del RP, se considerará que
existen condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población en todos los
casos de actuación en SNU en los que no se dé exacto cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo
sobre regulación de usos y actuaciones permitidas en SNU. En las edificaciones destinadas a vivienda
familiar se considerará núcleo de población cuando la distancia entre cualquiera existentes y la nueva sea
inferior a 50 m., o cuando la densidad de viviendas de la zona sea superior a una vivienda por cada 20.000
m2., computando la vivienda que se pretende construir y todas las existentes en las parcelas colindantes,
dividiendo por la suma de la superficie de la parcela en que se pretende construir más la de todas las
colindantes.

2.

Se considerará que se forma núcleo de población, la realización de edificaciones, construcciones, obras o
instalaciones, cuando teniendo en cuenta las edificaciones existentes en las unidades aptas para la
edificación colindantes, daría lugar a la existencia de más de tres edificaciones con destino residencial o a la
demanda potencial de servicios o infraestructuras comunes de carácter urbano e innecesarias para la
explotación rústica del suelo.

3.

También se considerará susceptible de formar núcleo de población las segregaciones o actos sobre la
estructura de la propiedad, descritos en el apartado 5. del Art. 3.2.2.2

Artículo 3.2.1.5. Condiciones generales de la edificación y uso del suelo.
En todas las categorías del suelo no urbanizable establecidas en el presente Plan General, la regulación de las
condiciones generales de la edificación y uso del suelo no limitadas en las condiciones particulares que a continuación se
detallan se regirán por las establecidas para el suelo urbano.
Los usos, edificaciones o instalaciones admisibles en los suelos con superposición de protecciones serán los más
restrictivos resultantes de aplicar las determinaciones de las protecciones que se superponen.