Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2023AC0010)
Acuerdo de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal Simplificado de Escurial (PGM).
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NÚMERO 67
Lunes 10 de abril de 2023
22524
b) Terrenos con ordenación consolidada al ocupar la edificación existente al menos las dos terceras partes del
espacio servido efectiva y suficientemente por los servicios del párrafo anterior aptos para la edificación prevista.
c) Terrenos con la condición de solar por haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad
con sus determinaciones.
Se reconoce como suelo urbano el contenido expresamente dentro del o los recintos grafiados como tal en la
documentación gráfica del PGM. Únicamente los planos (OE2) a escala 1:1.000 y 1:2.000 o escalas más detalladas serán
válidos para la definición del ámbito de clasificación del suelo urbano; careciendo de valor legal la referencia de suelo
urbano en escalas menos detalladas, las cuales tendrán valor meramente indicativo.
Artículo 2.2.1.3. División del Suelo Urbano
Se distinguen dos categorías de suelo urbano, según sean los mecanismos de intervención sobre el mismo:
a) Suelo urbano consolidado, en el que no es necesario otro requisito para la edificación que la solicitud de
licencia de acuerdo con lo previsto por estas Normas, teniendo por tanto estos terrenos la condición de solares.
b) Suelo urbano no consolidado a redefinir mediante Unidades de Actuación (UA), que se clasifican como
urbano en virtud del párrafo b) del Art. anterior. Pueden estar incluidos en Unidades de Actuación o no y
constituyen áreas de intervención en las que, por carecer de los servicios totales que definen un solar, por estar
sometidas a transformación del suelo o de las edificaciones existentes, por preverse alguna actuación para ellas,
por tratarse de espacios urbanos carentes de la definición necesaria como para poder estimar con el grado
preciso de ajuste las alineaciones y rasantes oportunas, o porque se les atribuya un aumento de la edificabilidad,
es precisa una actuación de desarrollo, gestión o ejecución previa a la concesión de licencia, que puede ser
fundamentalmente de los siguientes tipos: reparcelación, ajuste de la ordenación detallada, urbanización,
cesiones de suelo acorde al Art. 27 del RP
Artículo 2.2.1.4. Limitaciones en Suelo Urbanizable
A todos los efectos en tanto no tengan el programa de ejecución aprobado los suelos urbanizables recibirán el tratamiento
propio del suelo no urbanizable, con las limitaciones de uso de este, no pudiéndose autorizar otras obras que las de
carácter provisional previstas en la LSOTEX y las correspondientes a infraestructuras y dotaciones públicas.
Artículo 2.2.1.5. Suelo No Urbanizable
Está constituido por aquellos terrenos que se excluyen de todo posible uso netamente urbano acorde al Art. 11 de la
LSOTEX y el Art. 6 del RP.
Se delimitan como suelo no urbanizable todas aquéllas áreas del término municipal que no estén incluidas como Suelo
Urbano ni Urbanizable en los correspondientes planos a escala 1:1.000 o 1:2.000.
Artículo 2.2.1.6. División del Suelo No Urbanizable
El SNU se divide en categorías acordes al Art.7 del RP, cada una de las cuales viene afecta a una regulación determinada,
en función de la protección que precisen, según sus propias condiciones.
La delimitación de las diversas zonas o tipos de SNU se define gráficamente en los planos de ordenación (OE 2) a escala
1:10.000, viene dada por una serie de parámetros y valores objetivos de uso y aprovechamiento del suelo.
La protección debida a las diversas zonas en que se divide el SNU no impide la realización de todas aquéllas actuaciones,
previstas en el Art. 18 de la LSOTEX, precisas para un óptimo aprovechamiento económico del suelo rústico, así como los
tradicionales usos de poblamiento disperso existentes en mayor o menor medida en el término municipal. Estos aspectos
quedan regulados pormenorizadamente en estas Normas urbanísticas.
En los suelos clasificados como SNU se distinguen las categorías:
a) Suelo no urbanizable de protección Ambiental (SNU-PA)
Las áreas objeto de Protección Ambiental (SNU-PA) están constituidas por aquellos suelos de dominios públicos
natural y los terrenos colindantes sujetos al régimen de policía demanial previsto en la legislación sectorial
reguladora, se dan las siguientes subcategorías:
SNU- PAE Suelos de Protección Ambiental a embalses y charcas.
SNU- PAA Suelos de Protección Ambiental a los arroyos.
Lunes 10 de abril de 2023
22524
b) Terrenos con ordenación consolidada al ocupar la edificación existente al menos las dos terceras partes del
espacio servido efectiva y suficientemente por los servicios del párrafo anterior aptos para la edificación prevista.
c) Terrenos con la condición de solar por haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad
con sus determinaciones.
Se reconoce como suelo urbano el contenido expresamente dentro del o los recintos grafiados como tal en la
documentación gráfica del PGM. Únicamente los planos (OE2) a escala 1:1.000 y 1:2.000 o escalas más detalladas serán
válidos para la definición del ámbito de clasificación del suelo urbano; careciendo de valor legal la referencia de suelo
urbano en escalas menos detalladas, las cuales tendrán valor meramente indicativo.
Artículo 2.2.1.3. División del Suelo Urbano
Se distinguen dos categorías de suelo urbano, según sean los mecanismos de intervención sobre el mismo:
a) Suelo urbano consolidado, en el que no es necesario otro requisito para la edificación que la solicitud de
licencia de acuerdo con lo previsto por estas Normas, teniendo por tanto estos terrenos la condición de solares.
b) Suelo urbano no consolidado a redefinir mediante Unidades de Actuación (UA), que se clasifican como
urbano en virtud del párrafo b) del Art. anterior. Pueden estar incluidos en Unidades de Actuación o no y
constituyen áreas de intervención en las que, por carecer de los servicios totales que definen un solar, por estar
sometidas a transformación del suelo o de las edificaciones existentes, por preverse alguna actuación para ellas,
por tratarse de espacios urbanos carentes de la definición necesaria como para poder estimar con el grado
preciso de ajuste las alineaciones y rasantes oportunas, o porque se les atribuya un aumento de la edificabilidad,
es precisa una actuación de desarrollo, gestión o ejecución previa a la concesión de licencia, que puede ser
fundamentalmente de los siguientes tipos: reparcelación, ajuste de la ordenación detallada, urbanización,
cesiones de suelo acorde al Art. 27 del RP
Artículo 2.2.1.4. Limitaciones en Suelo Urbanizable
A todos los efectos en tanto no tengan el programa de ejecución aprobado los suelos urbanizables recibirán el tratamiento
propio del suelo no urbanizable, con las limitaciones de uso de este, no pudiéndose autorizar otras obras que las de
carácter provisional previstas en la LSOTEX y las correspondientes a infraestructuras y dotaciones públicas.
Artículo 2.2.1.5. Suelo No Urbanizable
Está constituido por aquellos terrenos que se excluyen de todo posible uso netamente urbano acorde al Art. 11 de la
LSOTEX y el Art. 6 del RP.
Se delimitan como suelo no urbanizable todas aquéllas áreas del término municipal que no estén incluidas como Suelo
Urbano ni Urbanizable en los correspondientes planos a escala 1:1.000 o 1:2.000.
Artículo 2.2.1.6. División del Suelo No Urbanizable
El SNU se divide en categorías acordes al Art.7 del RP, cada una de las cuales viene afecta a una regulación determinada,
en función de la protección que precisen, según sus propias condiciones.
La delimitación de las diversas zonas o tipos de SNU se define gráficamente en los planos de ordenación (OE 2) a escala
1:10.000, viene dada por una serie de parámetros y valores objetivos de uso y aprovechamiento del suelo.
La protección debida a las diversas zonas en que se divide el SNU no impide la realización de todas aquéllas actuaciones,
previstas en el Art. 18 de la LSOTEX, precisas para un óptimo aprovechamiento económico del suelo rústico, así como los
tradicionales usos de poblamiento disperso existentes en mayor o menor medida en el término municipal. Estos aspectos
quedan regulados pormenorizadamente en estas Normas urbanísticas.
En los suelos clasificados como SNU se distinguen las categorías:
a) Suelo no urbanizable de protección Ambiental (SNU-PA)
Las áreas objeto de Protección Ambiental (SNU-PA) están constituidas por aquellos suelos de dominios públicos
natural y los terrenos colindantes sujetos al régimen de policía demanial previsto en la legislación sectorial
reguladora, se dan las siguientes subcategorías:
SNU- PAE Suelos de Protección Ambiental a embalses y charcas.
SNU- PAA Suelos de Protección Ambiental a los arroyos.