Presidencia De La Junta. Viviendas. (2023010005)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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NÚMERO 63
Viernes 31 de marzo de 2023



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c) Cuando no esté adscrito a sector o unidad de actuación algunos, se obtendrán por
expropiación o permuta forzosa.



d) Cuando esté incluido o adscrito a una unidad de actuación simplificada, se obtendrá
por expropiación.

2. Si el sistema previsto por el planeamiento para la obtención del suelo destinado a sistemas generales es el de expropiación, ocupación directa o permuta forzosa, ésta deberá
tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de
ordenación que legitime la actividad de ejecución. Transcurrido dicho plazo sin efecto,
el procedimiento se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por la persona propietaria afectada o sus causahabientes, transcurren
seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se
entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, las personas propietarias
pueden presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin
que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, las personas que ostenten la propiedad pueden dirigirse al jurado de valoraciones
para que fije el justiprecio correspondiente. La valoración debe entenderse referida al
momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que no hubieren
transcurrido 5 años desde la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime
la expropiación o, cuando habiendo transcurrido el citado plazo, la persona propietaria
afectada o sus causahabientes no hubieren efectuado el requerimiento previsto a tal
fin, la aprobación inicial de la modificación o revisión del planeamiento que comporte la
supresión de la determinación que implique la expropiación suspenderá por un plazo de
2 años la posibilidad de aquéllos de instar la expropiación forzosa de sus terrenos. La
misma suspensión y por igual plazo se producirá en los supuestos en los que la persona propietaria afectada o sus causahabientes hubieren formulado ya el requerimiento
previsto a tal fin, pero aún no hubieren presentado su correspondiente hoja de aprecio
ante la administración expropiante.
Para que tenga lugar esta suspensión deberá recogerse un pronunciamiento expreso en
este sentido en el acuerdo de aprobación inicial previsto en los artículos 49.3.c y 49.4.c
de esta ley o en un acuerdo complementario de aquél que sea adoptado posteriormente
por el mismo órgano. En este último caso, el inicio del plazo de 2 años de suspensión
quedará referido a la fecha en que se hubiere acordado la aprobación inicial y no a la
fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo complementario.
Excepcionalmente, la suspensión prevista en este apartado podrá anticiparse al momento en que se adopte el acuerdo de avance de Plan General Estructural a que se refieren