Presidencia De La Junta. Viviendas. (2023010005)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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NÚMERO 63
Viernes 31 de marzo de 2023



19983

4.ª S
 erán computables a estos efectos las edificaciones de uso residencial, salvo los
residenciales autónomos vinculados conforme a lo previsto en el artículo 67.3.b
de esta Ley.



5.ª N
 o serán computables las edificaciones destinadas a usos vinculados a la naturaleza del suelo rústico que, por su índole, superficie de implantación, ubicación
del recurso a explotar o de la infraestructura a la que dan servicio, deban emplazarse en suelo rústico, y comprenderán a estos efectos los siguientes:



— Uso agropecuario: explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola
o análoga, conforme o independiente a la naturaleza del terreno, incluyendo los núcleos zoológicos, la cría de caracoles, insectos u otros animales.



— Extracción de recursos mineros: explotaciones a cielo abierto, sin transformación, almacenaje o venta.



— Instalaciones de producción de energías renovables: que utilicen la energía
del sol o el viento, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias.



— Estaciones de servicio, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias, como marquesinas para surtidores de combustible y recarga
eléctrica, casetas, pequeñas tiendas, instalaciones para lavado de coches,
gasocentros, y otras que complementen a la estación de servicio.



— Plantas de carbón: realización de hornos para la producción de carbón vegetal y naves de almacenamiento de la propia producción.



6.ª N
 o se computarán las edificaciones de uso dotacional público que, por su índole
o superficie de implantación, deban emplazarse en suelo rústico.



7.ª N
 o se computarán las edificaciones que, careciendo del correspondiente título
habilitante, fueran susceptibles de las acciones previstas en los artículos 172 y
174 de esta Ley.



8.ª N
 o se computarán las edificaciones que pudieran estar en situación de fuera de
ordenación o de disconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142,
únicamente cuando la edificación o instalación a autorizar sea de uso terciario,
industrial o agroindustrial, ya sea de nueva planta o ampliación de una existente
previamente autorizada. Las situaciones de fuera de ordenación o de disconformidad se acreditarán mediante certificación municipal.