Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2023061013)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 58/2023, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Diam Corchos, SA, contra la sentencia n.º 207/2022, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, relativa a la nulidad de los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de la empresa "Diam Corchos, SA, 2020-2022", que asimismo se inscribe y publica, así como la diligencia por la que se declara firme aquella sentencia.
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NÚMERO 60
Martes 28 de marzo de 2023

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en cuenta que forma parte del capítulo que regula tal clase de procesos. Siendo ello
así, deviene evidente que la presentación de la comunicación demanda de la Autoridad
laboral no se haya sometida a plazo preclusivo que se cierra con el registro o incluso la
publicación del convenio colectivo que impugnare, pues, partiendo de que esta última se
hubiera producido, no excluye la oportunidad e incluso acogimiento de la impugnación
oficial.
Las conclusiones que resultan de lo antes expuesto hace innecesario examinar la última
línea argumental que aduce el recurrente, ya que, por no apreciarse que exista plazo preclusivo que se cierre con el registro del convenio, deviene inoperante contemplar si en el
caso enjuiciado la presentación de la comunicación de oficio ante el Organo Judicial incompetente la hace eficaz desde la fecha de dicha presentación.
Cuarto. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada indicó que el artículo 8 del convenio habla de carácter excluyente, no de carácter exclusivo, siendo el convenio de empresa
el primero en el tiempo.
Sin embargo, ha de estimarse la pretensión de la parte actora respecto de este precepto y declarar la nulidad de dicho precepto, porque como indicó la parte demandante, la prelación de
normas laborales es un asunto de derecho necesario y, por tanto, no disponible por las partes
negociadoras de los convenios colectivos, que no pueden establecer normas de prelación y
concurrencia respecto del Estatuto de los Trabajadores y otros convenios de ámbito superior
distintas a las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, pues las fuentes de Derecho
Laboral y su relación entre ellas se establecen en los artículos 3 y 84 de dicha norma.
Por ello, debe entenderse nula y contraria a derecho la referencia que el precepto establece
a la aplicación subsidiaria del Estatuto de los Trabajadores y las normas de carácter general,
pues la misma es contraria al principio de jerarquía normativa, que determina que el convenio de empresa el que ha de respetar y someterse a la Ley, sin que pueda entenderse que
las normas de mayor rango jerárquico que el convenio impugnado puedan tener una mera
aplicación subsidiaria.
Y en cuanto al resto de convenios que sean de aplicación, como se ha dicho, las normas de
concurrencia entre convenios se establecen en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores,
sin que pueda entenderse que se deban resolver exclusivamente conforme al principio de
temporalidad invocado por la parte demandada.
Quinto. También ha de estimarse la pretensión relativa al artículo 14 del convenio, pues como
señala la sentencia número 229/2020, de 11 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, citada por la parte actora: