Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2023061013)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 58/2023, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Diam Corchos, SA, contra la sentencia n.º 207/2022, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, relativa a la nulidad de los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de la empresa "Diam Corchos, SA, 2020-2022", que asimismo se inscribe y publica, así como la diligencia por la que se declara firme aquella sentencia.
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NÚMERO 60
Martes 28 de marzo de 2023

19023

legalidad o lesividad, no hace mención de tal plazo ni sitúa la actuación controladora en
momento preciso, por lo cual, conforme a tales normas, no parece que sea obligado que
la misma haya de anteceder necesariamente al registro del convenio. El RD 1040/1981,
de 22 mayo (RCL 1981\1305y ApNDL 3093), también conduce a esta conclusión, al
menos con respecto a los convenios colectivos elaborados conforme a lo establecido
en el Título III del ET -los negociados con observancia de los requisitos subjetivos y
procedimentales que tal normativa impone-, pues así es deducible de sus arts. 2.º y
4.º. En efecto, la norma reglamentaria primeramente citada expresamente dispone que
serán objeto de inscripción en el Registro tanto los convenios colectivos que cumplan
los mencionados requisitos, como las comunicaciones-demandas de la Autoridad laboral
que impugnaran aquéllos, lo cual supone que la citada inscripción no impide la actuación impugnatoria de oficio; por su parte, el mencionado artículo 4.º, que se contrae a
la inscripción de la actuación controladora, al establecer que en “lo referente al registro
definitivo y publicación del convenio, se estará a lo que disponga la sentencia del Organo judicial, cuyo contenido se reflejará asimismo en el Registro”, pone de relieve que
la impugnación oficial del convenio colectivo no excluye el previo registro del mismo,
aunque dicho registro tenga carácter provisional hasta la decisión judicial.
b) El TALPL, al regular el proceso de impugnación de convenios colectivos, disponiendo en
su artículo 160, ap. 1, que podrá promoverse de oficio mediante comunicación remitida por la Autoridad laboral correspondiente, no somete dicha actuación impugnatoria
oficial a plazo preclusivo alguno. En el ap. 2 del mismo artículo, para supuestos en que
el convenio no hubiera sido aún registrado, impone a los sujetos legitimados para su
impugnación directa, con carácter previo al ejercicio de su acción impugnatoria, que
soliciten de la Autoridad laboral que curse al Organo judicial competente comunicación
de oficio y, en el ap. 3, abre dicha vía impugnatoria directa, con remisión al proceso de
conflictos colectivos, cuando dicha Autoridad no contestara la solicitud en el plazo de
quince días, la desestimara o el convenio se hubiera registrado. El establecimiento de
tal plazo de quince días, que excede al de diez que fija el artículo 90.2 del ET para el
registro del convenio, demuestra que superado éste y, consiguientemente, producido el
registro del convenio, la Autoridad laboral puede, no obstante, librar comunicación de
oficio, ya que nada impide que en los últimos cinco días del plazo fijado en quince días
pueda atender dicha solicitud.
c) El artículo 163 del TALPL, en su ap. 3, para supuestos en que la sentencia recaída anulare, en todo o en parte, el convenio colectivo impugnado, dispone que, si éste hubiera
sido publicado, también se publicará la sentencia en el periódico oficial en que aquél
hubiera sido insertado. Tal precepto es desde luego aplicable a procesos iniciados por
comunicación-demanda que hubiera presentado de oficio la Autoridad laboral, teniendo